Ley Nacional 25.389 - Anexo IV
Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la novena Reunión
de las Partes.
Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por
la novena Reunión de las Partes
ARTICULO 1: ENMIENDA
A. Artículo 4, párrafo 1 qua.
Tras el párrafo 1 ter del artículo
4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
1. qua. En el plazo de un año a partir de
la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá
la importación de la sustancia controlada que figura en el
anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
B. Artículo 4, párrafo 2 qua.
Tras el párrafo 2 ter del artículo
4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
2. qua. Transcurrido un año a partir de la
entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá
la exportación de la sustancia controlada que figura en el
anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo
4 del Protocolo, las palabras:
y en el Grupo II del anexo C se sustituirán
por:
,en el Grupo II del anexo C y en el anexo E
D. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del
Protocolo, las palabras:
artículo 2G
se sustituirán por:
artículos 2G y 2H
E. Artículo 4A: Control del comercio con Estados
que sean Partes en el Protocolo
El siguiente artículo se añadirá
al Protocolo como artículo 4A:
1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le
sea aplicable para la supresión de una sustancia controlada,
una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas
posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo,
eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno
con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como
esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de
cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para
cualquier fin que no sea su destrucción.
2. El párrafo 1 del presente artículo
se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
11 del Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento
elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo.
F. Artículo 4B: Sistema de licencias
El siguiente artículo se añadirá
al Protocolo como artículo 4B:
1. Las Partes establecerán y pondrán
en práctica, para el 1 de enero de 2000 o en el plazo de
tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo
para cada una de ellas, un sistema de concesión de licencias
para la importación y exportación de sustancias controladas
nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos
A, B y C.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 del presente artículo, si una Parte que opera al amparo
del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está
en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema
para la concesión de licencias para la importación
y exportación de sustancias controladas enumeradas en los
anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas
hasta el 1º de enero de 2005 y el 1º de enero de 2002,
respectivamente.
3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha
en que introduzcan su sistema de licencias, las Partes informarán
a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de
dicho sistema.
4. La Secretaría preparará y distribuirá
periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes
que le hayan informado de su sistema de licencias y remitirá
esa información al Comité de Aplicación para
su examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes
a las Partes.
ARTICULO 2: RELACION CON LA ENMIENDA DE 1992
Ningún Estado u organización de integración
económica regional podrá depositar un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente,
un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión
de las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992
ARTICULO 3: ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Enmienda entrará en vigor el
1º de enero de 1999, siempre que se hayan depositado al menos
20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración
económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso
de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda
entrará en vigor en el nonagésimo día contado
desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica
regional no se contarán como adicionales a los depositados
por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de
la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo
1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte
en el Protocolo el nonagésimo día de contado desde
la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
Ley
Nacional 25.389
Anexo
I Ajustes relativos a las sustancias
controladas enumeradas en al Anexo A acordados en la novena Reunión
de las Partes.
Anexo
II Ajustes relativos a las sustancias controladas enumeradas
en al Anexo B acordados en la novena Reunión de las Partes.
Anexo
III Ajustes relativos a las sustancias controladas enumeradas
en al Anexo E acordados en la novena Reunión de las Partes.
Anexo IV Enmienda del Protocolo
de Montreal aprobada por la novena Reunión de las Partes.
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