Ley Nacional 24.295
Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Por medio de la presente Ley se aprueba la CONVENCION
MARCO DE NACIONES UNIDAS SOBRE CAMBIO CLIMATICO, adoptada en Nueva
York (Estados Unidos de América) el 9 de mayo de 1992 y abierta
a la firma en Río de Janeiro (República Federativa
del Brasil) el 4 de junio de 1992, publicado en el Boletín
Oficial el 11/01/1994.
Buenos Aires - 07/12/1993 - BOLETIN OFICIAL - 11/01/1994
ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION MARCO
DE NACIONES UNIDAS SOBRE CAMBIO CLIMATICO, adoptada en Nueva York
(Estados Unidos de América) el 9 de mayo de 1992 y abierta
a la firma en Río de Janeiro (República Federativa
del Brasil) el 4 de junio de 1992, que consta de veintiséis
(26) artículos y dos (2) Anexos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
ANEXO A:
DEFINICIONES
ARTICULO I
Para los efectos de la presente Convención:
1. Por "efectos adversos del cambio climático"
se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en
la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos
nocivos significativos en la composición, la capacidad de
recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales
o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas
socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.
2. Por "cambio climático" se entiende
un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad
humana que altera la composición de la atmósfera mundial
y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante
períodos de tiempo comparables.
3. Por "sistema climático" se entiende
la totalidad de la atmósfera, la hidrósfera, la biósfera
y la geósfera, y sus interacciones.
4. Por "emisiones" se entiende la liberación
de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera
en un área y un período de tiempo especificados.
5. Por "gases de efecto invernadero" se
entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto
naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación
infrarroja.
6. Por "organización regional de integración
económica" se entiende una organización constituida
por los Estados soberanos de una región determinada que tiene
competencia y respecto de los asuntos que se rigen por la presente
Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada,
de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse
a ellos.
7. Por "depósito" se entiende uno
o más componentes del sistema climático en que está
almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas
de efecto invernadero.
8. Por "sumidero" se entiende cualquier
proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero,
un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la
atmósfera.
9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso
o actividad que libera un gas de invernadero, un aerosol o un precursor
de un gas de invernadero en la atmósfera.
OBJETIVOS
ARTICULO 2
El objetivo último de la presente Convención
y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia
de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes
de la Convención, la estabilización de las concentraciones
de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel
que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema
climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo
suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente
al cambio climático, asegurar que la producción de
alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico
prosiga de manera sostenible.
PRINCIPIOS
ARTICULO 3
Las Partes, en las medidas que adopten para lograr
el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones,
se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:
1. Las Partes deberían proteger el sistema
climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras,
sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades
comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia,
las Partes que son países desarrollados deberían tomar
la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático
y sus efectos adversos.
2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las
necesidades específicas y las circunstancias especiales de
las Partes que son países en desarrollo, especialmente aquellas
que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático, y las de aquellas Partes, especialmente las Partes
que son países en desarrollo, que tendrían que soportar
una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.
3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución
para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del
cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya
amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse
la falta de total certidumbre científica como razón
para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas
y medidas para hacer frente al cambio climático deberían
ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios
mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas
y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos
socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes,
sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero
y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para
hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en
cooperación entre las Partes interesadas.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible
y deberían promoverlo. Las políticas y medidas para
proteger el sistema climático contra el cambio inducido por
el ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones
específicas de cada una de las Partes y estar integradas
en los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que
el crecimiento económico es esencial para la adopción
de medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático.
5. Las Partes deberían cooperar en la promoción
de un sistema económico internacional abierto y propicio
que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles
de todas las Partes, particularmente de las Partes que son países
en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en
mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas
adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las
unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación
arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta
al comercio internacional.
COMPROMISOS
ARTICULO 4
1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades
comunes pero diferenciadas y el carácter específico
de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus
objetivos y de sus circunstancias, deberán:
a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar
y facilitar a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el
artículo 12, inventarios nacionales de las emisiones antropógenas
por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos
los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán
de ser acordadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente
programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan
medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando
en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas
para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático;
c) Promover y apoyar con su cooperación el
desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida
la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos
que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas
de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía,
el transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la
gestión de desechos;
d) Promover la gestión sostenible y promover
y apoyar con su cooperación la conservación y el reforzamiento,
según proceda, de los sumideros y depósitos de todos
los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos,
así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos;
e) Cooperar en los preparativos para la adaptación
a los impactos del cambio climático; desarrollar y elaborar
planes apropiados e integrados para la ordenación de las
zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y
para la protección y rehabilitación de las zonas,
particularmente de Africa, afectadas por la sequía y la desertificación,
así como por las inundaciones;
f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las
consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas
y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes
y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del
impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a
reducir al mínimo los efectos adversos en la economía,
la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los
proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio
climático o adaptarse a el;
g) Promover y apoyar con su cooperación la
investigación científica, tecnológica, técnica,
socioeconómica y de otra índole, la observación
sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos
al sistema climático, con el propósito de facilitar
la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y
la distribución cronológica del cambio climático,
y de las consecuencias económicas y sociales de las distintas
estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de
incertidumbre que aún subsisten al respecto;
h) Promover y apoyar con su cooperación el
intercambio pleno, abierto y oportuno de la información pertinente
de orden científico, tecnológico, técnico,
socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático
y el cambio climático, y sobre las consecuencias económicas
y sociales de las distintas estrategias de respuesta;
i) Promover y apoyar con su cooperación la
educación, la capacitación y la sensibilización
del público respecto del cambio climático y estimular
la participación más amplia posible en ese proceso,
incluida la de las organizaciones no gubernamentales;
j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información
relativa a la aplicación, de conformidad con el artículo
12.
2. Las Partes que son países desarrollados
y las demás Partes incluidas en el anexo I se comprometen
específicamente a lo que se estipula a continuación:
a) Cada una de esas Partes adoptará políticas
nacionales 1/ y tomará las medidas correspondientes de mitigación
del cambio climático, limitando sus emisiones antropógenas
de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros
y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas políticas
y medidas demostrarán que los países desarrollados
están tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar
las tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas
de manera acorde con el objetivo de la presente Convención,
reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual a
los niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido
de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por
el Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación,
y tomando en cuenta las diferencias de puntos de partida y enfoques,
estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes,
la necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte
y sostenible, las tecnologías disponibles y otras circunstancias
individuales, así como la necesidad de que cada una de esas
Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción
mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán
aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con otras
Partes y podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo
de la Convención y, en particular, al objetivo de este inciso;
b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada
una de esas Partes presentará, con arreglo al artículo
12, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de
la Convención para esa Parte y periódicamente de allí
en adelante, información detallada acerca de las políticas
y medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como
acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal para el período a que se hace referencia en el
inciso a), con el fin de volver individual o conjuntamente a los
niveles de 1990 esas emisiones antropógenas de dióxido
de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por
el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes examinará
esa información en su primer período de sesiones y
de allí en adelante en forma periódica, de conformidad
con el artículo 7;
c) Para calcular las emisiones por las fuentes y
la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero
a los fines del inciso
b), se tomarán en cuenta los conocimientos
científicos más exactos de que se disponga, entre
ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los sumideros y
a la respectiva contribución de esos gases al cambio climático.
La Conferencia de las Partes examinará y acordará
las metodologías que se habrán de utilizar para esos
cálculos en su primer período de sesiones y regularmente
de allí en adelante;
d) La Conferencia de las Partes examinará,
en su primer período de sesiones, los incisos a) y b) para
determinar si son adecuados. Ese examen se llevará a cabo
a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas
más exactas de que se disponga sobre el cambio climático
y sus repercusiones, así como de la información técnica,
social y económica pertinente. Sobre la base de ese examen,
la Conferencia de las Partes adoptará medidas apropiadas,
que podrán consistir en la aprobación de enmiendas
a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La Conferencia
de las Partes, en su primer período de sesiones, también
adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación
conjunta indicada en el inciso a). Se realizará un segundo
examen de los incisos a) y b) a más tardar el 31 de diciembre
de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por la
Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el objetivo de la
presente Convención;
e) Cada una de esas Partes:
i) Coordinará con las demás Partes
indicadas, según proceda, los correspondientes instrumentos
económicos y administrativos elaborados para conseguir el
objetivo de la Convención; e
ii) Identificará y revisará periódicamente
aquellas políticas y prácticas propias que alienten
a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas
de gases de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo
de Montreal, mayores de los que normalmente se producirían;
f) La Conferencia de las Partes examinará,
a más tardar el 31 de diciembre de 1998, la información
disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las enmiendas
que corresponda introducir en la lista de los anexos I y Ii, con
aprobación de la Parte interesada;
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo
I podrá, en su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí
en adelante, notificar al Depositario su intención de obligarse
en virtud de los incisos a) y b) supra. El Depositario informará
de la notificación a los demás signatarios y Partes.
3. Las Partes que son países desarrollados
y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo
II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales
para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen
las Partes que son países en desarrollo para cumplir sus
obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo
12. También proporcionarán los recursos financieros,
entre ellos, recursos para la transferencia de tecnología,
que las Partes que son países en desarrollo necesiten para
satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes
de la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo
1 de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte
que es país en desarrollo y la entidad internacional o las
entidades internacionales a que se refiere el artículo 11,
de conformidad con ese artículo. Al llevar a la práctica
esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que
la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia
de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que
son países desarrollados.
4. Las Partes que son países desarrollados,
y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo
II, también ayudarán a las Partes que son países
en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos
del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe
su adaptación a esos efectos adversos.
5. Las Partes que son países en desarrollo
y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo
II tomarán todas las medidas posibles para promover, facilitar
y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías
y conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso
a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que son países
en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de
la Convención. En este proceso, las Partes que son países
desarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de
las capacidades y tecnologías endógenas de las Partes
que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones
que estén en condiciones de hacerlo podrán también
contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.
6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos
en virtud del párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará
cierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en el anexo
I que están en proceso de transición a una economía
de mercado, a fín de aumentar la capacidad de esas partes
de hacer frente al cambio climático, incluso en relación
con el nivel histórico de emisiones antropógenas de
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
tomado como referencia.
7. La medida en que las Partes que son países
en desarrollo lleven a la práctica efectivamente sus compromisos
en virtud de la Convención dependerá de la manera
en que las Partes que son países desarrollados lleven a la
práctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos
financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá
plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social
y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras
y esenciales de las Partes que son países en desarrollo.
8. Al llevar a la práctica los compromisos
a que se refiere este artículo, las Partes estudiarán
a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención,
inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros
y la transferencia de tecnología, para atender a las necesidades
y preocupaciones específicas de las Partes que son países
en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio climático
o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en
especial de los países siguientes:
a) Los países insulares pequeños;
b) Los países con zonas costeras bajas;
c) Los países con zonas áridas y semiáridas,
zonas con cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal;
d) Los países con zonas propensas a los desastres
naturales;
e) Los países con zonas expuestas a la sequía
y a la desertificación;
f) Los países con zonas de alta contaminación
atmosférica urbana;
g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles,
incluidos los ecosistemas montañosos;
h) Los países cuyas economías dependen
en gran medida de los ingresos generados por la producción,
el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles
y productos asociados de energía intensiva, o de su consumo;
i) Los países sin litoral y los países
de tránsito.
Además, la Conferencia de las Partes puede
tomar las medidas que proceda en relación con este párrafo.
9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta
las necesidades específicas y las situaciones especiales
de los países menos adelantados al adoptar medidas con respecto
a la financiación y a la transferencia de tecnología.
10. Al llevar a la práctica los compromisos
dimanantes de la Convención, las Partes tomarán en
cuenta, de conformidad con el artículo 10, la situación
de las Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo,
cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de
las medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se
aplica en especial a las Partes cuyas economías dependan
en gran medida de los ingresos generados por la producción,
el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles
y productos asociados de energía intensiva, o de su consumo,
o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución
les ocasione serias dificultades.
INVESTIGACION Y OBSERVACION SISTEMATICA
ARTICULO 5
Al llevar a la práctica los compromisos a
que se refiere el inciso g) del párrafo 1 del artículo
4 las Partes:
a) Apoyarán y desarrollarán aún
más, según proceda, los programas y redes u organizaciones
internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto definir,
realizar, evaluar o financiar actividades de investigación,
recopilación de datos y observación sistemática,
tomando en cuenta la necesidad de minimizar la duplicación
de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos internacionales
e intergubernamentales para reforzar la observación sistemática
y la capacidad y los medios nacionales de investigación científica
y técnica, particularmente en los países en desarrollo,
y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas situadas
fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio
y el análisis de esos datos; y
c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones
particulares de los países en desarrollo y cooperarán
con el fin de mejorar sus medios y capacidades endógenas
para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los
apartados a) y b).
EDUCACION, FORMACION Y SENSIBILIZACION DEL PUBLICO
ARTICULO 6
Al llevar a la práctica los compromisos a
que se refiere el inciso i) del párrafo 1 del artículo
4 las Partes:
a) Promoverán y facilitarán, en el
plano nacional y, según proceda, en los planos subregional
y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales
y según su capacidad respectiva:
i) La elaboración y aplicación de programas
de educación y sensibilización del público
sobre el cambio climático y sus efectos;
ii) El acceso del público a la información
sobre el cambio climático y sus efectos;
iii) La participación del público en
el estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración
de las respuestas adecuadas; y
iv) La formación de personal científico,
técnico y directivo;
b) Cooperarán, en el plano internacional,
y, según proceda, por intermedio de organismos existentes,
en las actividades siguientes, y las promoverán:
i) La preparación y el intercambio de material
educativo y material destinado a sensibilizar al público
sobre el cambio climático y sus efectos; y
ii) La elaboración y aplicación de
programas de educación y formación, incluido el fortalecimiento
de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción
de personal encargado de formar expertos en esta esfera, en particular
para países en desarrollo.
CONFERENCIA DE LAS PARTES
ARTICULO 7
1. Se establece por la presente una Conferencia de
las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de
órgano supremo de la presente Convención, examinará
regularmente la aplicación de la Convención y de todo
instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de
las Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones
necesarias para promover la aplicación eficaz de la Convención.
Con ese fin:
a) Examinará periódicamente las obligaciones
de las Partes y los arreglos institucionales establecidos en virtud
de la presente Convención, a la luz del objetivo de la Convención,
de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución
de los conocimientos científicos y técnicos;
b) Promoverá y facilitará el intercambio
de información sobre las medidas adoptadas por las Partes
para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo
en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes
de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
c) Facilitará, a petición de dos o
más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas
por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
d) Promoverá y dirigirá, de conformidad
con el objetivo y las disposiciones de la Convención, el
desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías
comparables que acordará la Conferencia de las Partes, entre
otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las emisiones
de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción
por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas
para limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos
gases;
e) Evaluará, sobre la base de toda la información
que se le proporcione de conformidad con las disposiciones de la
Convención, la aplicación de la Convención
por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en
virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales,
económicos y sociales, así como su efecto acumulativo
y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;
f) Examinará y aprobará informes periódicos
sobre la aplicación de la Convención y dispondrá
su publicación;
g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión
necesaria para la aplicación de la Convención;
h) Procurará movilizar recursos financieros
de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo
4, y con el artículo 11;
i) Establecerá los órganos subsidiarios
que considere necesarios para la aplicación de la Convención;
j) Examinará los informes presentados por
sus órganos subsidiarios y proporcionará directrices
a esos órganos;
k) Acordará y aprobará, por consenso,
su reglamento y reglamento financiero, así como los de los
órganos subsidiarios;
l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios
y la cooperación de las organizaciones internacionales y
de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales
competentes y utilizará la información que éstos
le proporcionen; y
m) Desempeñará las demás funciones
que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención,
así como todas las otras funciones que se le encomiendan
en la Convención.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período
de sesiones, aprobará su propio reglamento y los de los órganos
subsidiarios establecidos en virtud de la Convención, que
incluirán procedimientos para la adopción de decisiones
sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción
de decisiones estipulados en la Convención. Esos procedimientos
podrán especificar la mayoría necesaria para la adopción
de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia
de las Partes será convocado por la secretaría provisional
mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más
tardar un año después de la entrada en vigor de la
Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios
de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán
anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones
de la Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que
la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de las Partes
lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes
a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes
la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio
de las Partes.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados
y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como todo Estado miembro o todo observador de esas organizaciones
que no sean Partes en la Convención, podrán estar
representados en los períodos de sesiones de la Conferencia
de las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano,
sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental,
competente en los asuntos abarcados por la Convención y que
haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado
en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes
como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos
que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión
y participación de los observadores se regirá por
el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
SECRETARIA
ARTICULO 8
1. Se establece por la presente una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán
las siguientes:
1. Se establece por la presente una secretaría.
es y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de
la Convención y prestarles los servicios necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) Prestar asistencia a las partes, en particular
a las Partes que son países en desarrollo, a solicitud de
ellas, en la reunión y transmisión de la información
necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convención;
d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos
a la Conferencia de las Partes;
e) Asegurar la coordinación necesaria con
las secretarías de los demás órganos internacionales
pertinentes; rencia de las Partes;
f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales
que sean necesarios para el cumplimiento fiscal de sus funciones,
bajo la dirección general de la Conferencia de las Partes;
y
g) Desempeñar las demás funciones de
secretaría especificadas en la Convención y en cualquiera
de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine
la Conferencia de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período
de sesiones, designará una secretaría permanente y
adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.
ORGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTIFICO Y
TECNOLOGICO
ARTICULO 9
1. Por la presente se establece un órgano
subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico
encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes, y según
proceda, a sus demás órganos subsidiarios, información
y asesoramiento oportunos sobre los aspectos científicos
y tecnológicos relacionados con la Convención.
Este órgano estará abierto a la participación
de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará
integrado por representantes de los gobiernos con competencia en
la esfera de especialización pertinente. Presentará
regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos
los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de
las Partes y apoyándose en los órganos internacionales
competentes existentes, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones del estado de
los conocimientos científicos relacionados con el cambio
climático y sus efectos;
b) Preparará evaluaciones científicas
sobre los efectos de las medidas adoptadas para la aplicación
de la Convención;
c) Identificará las tecnologías y los
conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y
más avanzados y prestará asesoramiento sobre las formas
de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre programas
científicos, sobre cooperación internacional relativa
a la investigación y la evolución del cambio climático,
así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades
endógenas de los países en desarrollo; y
e) Responderá a las preguntas de carácter
científico, técnico y metodológico que la Conferencia
de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar
ulteriormente las funciones y el mandato de este órgano.
ORGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCION
ARTICULO 10
1. Por la presente se establece un órgano
subsidiario de ejecución encargado de ayudar a la Conferencia
de las Partes en la evaluación y el examen del cumplimiento
efectivo de la Convención. Este órgano estará
abierto a la participación de todas las Partes y estará
integrado por representantes gubernamentales que sean expertos en
cuestiones relacionadas con el cambio climático. Presentará
regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos
los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de
las Partes, este órgano:
a) Examinará la información transmitida
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12, a
fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las medidas
adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones científicas
más recientes relativas al cambio climático;
b) Examinará la información transmitida
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12, a
fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la realización
de los exámenes estipulados en el inciso
d) del párrafo 2 del artículo 4; y
c) Ayudará a la Conferencia de las Partes,
según proceda, en la preparación y aplicación
de sus decisiones.
MECANISMO DE FINANCIACION
ARTICULO 11
1. Por la presente se define un mecanismo para el
suministro de recursos financieros a título de subvención
o en condiciones de favor para, entre otras cosas, la transferencia
de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la dirección
de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia,
la cual decidirá sus políticas, las prioridades de
sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación
con la presente Convención. Su funcionamiento será
encomendado a una o más entidades internacionales existentes.
2. El mecanismo financiero tendrá una representación
equitativa y equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema
de dirección transparente.
3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades
a que se encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán
en los arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes,
entre los que se incluirán los siguientes:
a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados
para hacer frente al cambio climático estén de acuerdo
con las políticas, las prioridades de los programas y los
criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de las
Partes;
b) Modalidades mediante las cuales una determinada
decisión de financiación puede ser reconsiderada a
la luz de esas políticas, prioridades de los programas y
criterios de aceptabilidad;
c) La presentación por la entidad o entidades
de informes periódicos a la Conferencia de las Partes sobre
sus operaciones de financiación, en forma compatible con
el requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo
1; y
d) La determinación en forma previsible e
identificable del monto de la financiación necesaria y disponible
para la aplicación de la presente Convención y las
condiciones con arreglo a las cuales se revisará periódicamente
ese monto.
4. La Conferencia de las Partes hará en su
primer período de sesiones arreglos para aplicar las disposiciones
precedentes, examinando y tomando en cuenta los arreglos provisionales
a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo
21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales.
Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de las
Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará
las medidas apropiadas.
5. Las Partes que son países desarrollados
podrán también proporcionar, y las Partes que sean
países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros
relacionados con la aplicación de la presente Convención
por conductos bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
TRANSMISION DE INFORMACION RELACIONADA CON LA APLICACION
ARTICULO 12
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo
4, cada una de las Partes transmitirá a la Conferencia de
las Partes, por conducto de la secretaría, los siguientes
elementos de información:
a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan
sus posibilidades, de las emisiones antropógenas por las
fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
utilizando metodologías comparables que promoverá
y aprobará la Conferencia de las Partes;
b) Una descripción general de las medidas
que ha adoptado o prevé adoptar para aplicar la Convención;
y
c) Cualquier otra información que la Parte
considere pertinente para el logro del objetivo de la Convención
y apta para ser incluida en su comunicación, con inclusión
de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo
de las tendencias de las emisiones mundiales.
2. Cada una de las Partes que son países desarrollados
y cada una de las demás Partes comprendidas en el anexo I
incluirá en su comunicación los siguientes elementos
de información:
a) Una descripción detallada de las políticas
y medidas que haya adoptado para llevar a la práctica su
compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del párrafo
2 del artículo 4;
b) Una estimación concreta de los efectos
que tendrán las políticas y medidas a que se hace
referencia en el apartado a) sobre las emisiones antropógenas
por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases
de efecto invernadero durante el período a que se hace referencia
en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4.
3. Además, cada una de las Partes que sea
un país desarrollado y cada una de las demás Partes
desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán detalles
de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos
3, 4 y 5 del artículo 4.
4. Las Partes que son países en desarrollo
podrán proponer voluntariamente proyectos para financiación,
precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las
técnicas o las prácticas que se necesitarían
para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una
estimación de todos los costos adicionales, de las reducciones
de las emisiones y del incremento de la absorción de gases
de efecto invernadero, así como una estimación de
los beneficios consiguientes.
5. Cada una de las Partes que sea un país
en desarrollo y cada una de las demás Partes incluidas en
el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro
de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención
respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no
figure en esa lista presentará una comunicación inicial
dentro del plazo de tres años contados desde que entre en
vigor la Convención respecto de esa Parte o que se disponga
de recursos financieros de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países
menos adelantados podrán presentar la comunicación
inicial a su discreción. La Conferencia de las Partes determinará
la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las Partes,
teniendo en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo.
6. La información presentada por las Partes
con arreglo a este artículo será transmitida por la
secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes
y a los órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario,
la Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los
procedimientos de comunicación de la información.
7. A partir de su primer período de sesiones,
la Conferencia de las Partes tomará disposiciones para facilitar
asistencia técnica y financiera a las Partes que son países
en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar
y presentar información con arreglo a este artículo,
así como de determinar las necesidades técnicas y
financieras asociadas con los proyectos propuestos y las medidas
de respuesta en virtud del artículo 4. Esa asistencia podrá
ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales
competentes y por la secretaría, según proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción
a las directrices que adopte la Conferencia de las Partes y a la
notificación previa a la Conferencia de las Partes, presentar
una comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones
que le incumben en virtud de este artículo, siempre que esa
comunicación incluya información sobre el cumplimiento
por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales con
arreglo a la presente Convención.
9. La información que reciba la secretaría
y que esté catalogada como confidencial por la Parte que
la presenta, de conformidad con criterios que establecerá
la Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría
de manera que se proteja su carácter confidencial, antes
de ponerla a disposición de alguno de los órganos
que participen en la transmisión y el examen de la información.
10. Con sujeción al párrafo 9, y sin
perjuicio de la facultad de cualquiera de las Partes de hacer pública
su comunicación en cualquier momento, la secretaría
hará públicas las comunicaciones de las Partes con
arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas
a la Conferencia de las Partes.
RESOLUCION DE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APLICACION
DE LA CONVENCION
ARTICULO 13
En su primer período de sesiones, la Conferencia
de las Partes, considerará el establecimiento de un mecanismo
consultivo multilateral, al que podrán recurrir las Partes,
si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones
relacionadas con la aplicación de la Convención.
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 14
1. En caso de controversia entre dos o más
Partes sobre la interpretación o la aplicación de
la Convención, las Partes interesadas tratarán de
solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio
pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención
o al adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces,
cualquier Parte que no sea una organización regional de integración
económica podrá declarar en un instrumento escrito
presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto
y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia relativa
a la interpretación o la aplicación de la Convención,
y en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación;
a) El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de
Justicia; o b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos
que la Conferencia de las Partes establecerá, en cuanto resulte
factible, en un anexo sobre el arbitraje.
Una Parte que sea una organización regional
de integración económica podrá hacer una declaración
con efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad
con los procedimientos mencionados en el inciso b).
3. Toda declaración formulada en virtud del
párrafo 2 de este artículo seguirá en vigor
hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella
o hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se entregó
al Depositario la notificación por escrito de su revocación.
4. Toda nueva declaración, toda notificación
de revocación o la expiración de la declaración
no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes
ante la Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje,
a menos que las Partes de la controversia convengan en otra cosa.
5. Con sujeción a la aplicación del
párrafo 2, si, transcurridos 12 meses desde la notificación
por una Parte a otra de la existencia de una controversia entre
ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar su controversia
por los medios mencionados en el párrafo 1, la controversia
se someterá, a petición de cualquiera de las partes
en ella, a conciliación.
6. A petición de una de las Partes en la controversia,
se creará una comisión de conciliación, que
estará compuesta por un número igual de miembros nombrados
por cada Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente
por los miembros nombrados por cada Parte. La Comisión formulará
una recomendación que las Partes considerarán de buena
fe.
7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de
las Partes establecerá procedimientos adicionales relativos
a la conciliación en un anexo sobre la conciliación.
8. Las disposiciones del presente artículo
se aplicarán a todo instrumento jurídico conexo que
adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se disponga otra
cosa en el instrumento.
ENMIENDAS A LA CONVENCION
ARTICULO 15
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer
enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán
aprobarse en un período ordinario de sesiones de la Conferencia
de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las
Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes
de la reunión en la que se proponga la aprobación.
La secretaría comunicará asimismo los proyectos de
enmienda a los signatarios de la Convención y, a título
informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño
en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de
enmienda a la Convención. Si se agotan todas las posibilidades
de obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será
aprobada, como último recurso, por mayoría de tres
cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario,
el cual la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas
se entregarán al Depositario. Las enmiendas aprobadas de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán
en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo
día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido
instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de
las Partes en la Convención.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las
demás Partes al nonagésimo día contado desde
la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de
aceptación de las enmiendas.
6. Para los fines de este artículo, por "Partes
presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que
emitan un voto afirmativo o negativo.
APROBACION Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS DE LA CONVENCION
ARTICULO 16
1. Los anexos de la Convención formarán
parte integrante de ésta y, salvo que se disponga expresamente
otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá
al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el párrafo
7 del artículo 14, en los anexos sólo se podrán
incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo
que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento
o administrativos.
2. Los anexos de la Convención se propondrán
y aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido
en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15.
3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en
vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después
de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes su
aprobación, con excepción de las Partes que hubieran
notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período,
su no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor
para las Partes que hayan retirado su notificación de no
aceptación, al nonagésimo día contado desde
la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor
de enmiendas a los anexos de la Convención se regirán
por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta, aprobación
y entrada en vigor de los anexos de la Convención, de conformidad
con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un
anexo, fuera necesario enmendar la Convención, el anexo o
la enmienda a un anexo no entrarán en vigor hasta que la
enmienda a la Convención entre en vigor.
PROTOCOLOS
ARTICULO 17
1. La Conferencia de las Partes podrá, en
cualquier período ordinario de sesiones, aprobar protocolos
de la Convención.
2. La secretaría comunicará a las Partes
el texto de todo proyecto de protocolo por lo menos seis meses antes
de la celebración de ese período de sesiones.
3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo
serán establecidas por ese instrumento.
4. Sólo las Partes en la Convención
podrán ser Partes en un protocolo.
5. Sólo las Partes en un protocolo podrán
adoptar decisiones de conformidad con ese protocolo.
DERECHO DE VOTO
ARTICULO 18
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este
artículo, cada Parte en la Convención tendrá
un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán
su derecho de voto con un número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención.
Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera
de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
DEPOSITARIO
ARTICULO 19
El Secretario General de las Naciones Unidas será
el Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados
de conformidad con el artículo 17.
FIRMA
ARTICULO 20
La presente Convención estará abierta
a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un
organismo especializado o que sean partes en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de
integración económica en Río de Janeiro, durante
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y
el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
DISPOSICIONES PROVISIONALES
ARTICULO 21
1. Las funciones de secretaría a que se hace
referencia en el artículo 8 serán desempeñadas
a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes
termine su primer período de sesiones, por la secretaría
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990.
2. El jefe de la secretaría provisional a
que se hace referencia en el párrafo 1 cooperará estrechamente
con el Grupo intergubernamental sobre cambios climáticos
a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de
asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá
consultarse también a otros organismos científicos
competentes.
3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa
de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento, será la entidad internacional encargada a título
provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se
hace referencia en el artículo 11. A este respecto, debería
reestructurarse adecuadamente el Fondo para el Medio Ambiente Mundial,
y dar carácter universal a su composición, para permitirle
cumplir los requisitos del artículo 11.
RATIFICACION,ACEPTACION,APROBACION O ADHESION
ARTICULO 22
1. La Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de los Estados
y de las organizaciones regionales de integración económica.
Quedará abierta a la adhesión a partir del día
siguiente a aquel en que la Convención quede cerrada a la
firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder
del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica que pasen a ser Partes en la Convención
sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas
a todas las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención.
En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados
miembros que sean Partes en la Convención, la organización
y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad
por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud
de la Convención. En esos casos, la organización y
los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente
derechos conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración
económica expresarán en sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión el alcance
de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención.
Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación
sustancial en el alcance de su competencia al Depositario, el cual
a su vez la comunicará a las Partes.
ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 23
1. La Convención entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya
depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización
regional de integración económica que ratifique, acepte
o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado
el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará
en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha
en que el Estado o la organización haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2
de este artículo, el instrumento que deposite una organización
regional de integración económica no contará
además de los que hayan depositado los Estados miembros de
la organización.
RESERVAS
ARTICULO 24
No se podrán formular reservas a la Convención.
DENUNCIA
ARTICULO 25
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar
la Convención, previa notificación por escrito al
Depositario, en cualquier momento después de que hayan transcurrido
tres años a partir de la fecha en que la Convención
haya entrado en vigor respecto de esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un
año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido
la notificación correspondiente o, posteriormente, en la
fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia
la Convención denuncia asimismo los protocolos en que sea
Parte.
TEXTOS AUTENTICOS
ARTICULO 26
El original de esta Convención, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
FIRMANTES:
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritros, debidamente autorizados
a esos efectos, han firmado la presente Convención. HECHA
en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.
ANEXO B:
Artículo 1:
Alemania
Australia
Austria
Belarús
Bélgica
Bulgaria
Canadá
Comunidad Europea
Checoslovaquia
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Estonia
Federación de Rusia
Finlandia
Francia
Grecia
Hungría
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Letonia
Lituania
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Polonia
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte
Rumania
Suecia
Suiza
Turquía
Ucrania
Países que están en proceso de transición
a una economía de mercado.
Anexo II
Artículo 4
Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Canadá
Comunidad Europea
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte
Suecia
Suiza
Turquía
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