Ley Nacional 24.295 
              Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. 
             
              
            Por medio de la presente Ley se aprueba la CONVENCION 
              MARCO DE NACIONES UNIDAS SOBRE CAMBIO CLIMATICO, adoptada en Nueva 
              York (Estados Unidos de América) el 9 de mayo de 1992 y abierta 
              a la firma en Río de Janeiro (República Federativa 
              del Brasil) el 4 de junio de 1992, publicado en el Boletín 
              Oficial el 11/01/1994. 
               
               
             
            Buenos Aires - 07/12/1993 - BOLETIN OFICIAL - 11/01/1994 
             
              
            ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION MARCO 
              DE NACIONES UNIDAS SOBRE CAMBIO CLIMATICO, adoptada en Nueva York 
              (Estados Unidos de América) el 9 de mayo de 1992 y abierta 
              a la firma en Río de Janeiro (República Federativa 
              del Brasil) el 4 de junio de 1992, que consta de veintiséis 
              (26) artículos y dos (2) Anexos, cuya fotocopia autenticada 
              forma parte de la presente ley. 
              
            ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo 
              Nacional. 
              
            FIRMANTES: 
              PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi 
              
            ANEXO A:  
              
            DEFINICIONES 
            ARTICULO I 
            Para los efectos de la presente Convención: 
            1. Por "efectos adversos del cambio climático" 
              se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en 
              la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos 
              nocivos significativos en la composición, la capacidad de 
              recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales 
              o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas 
              socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos. 
            2. Por "cambio climático" se entiende 
              un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad 
              humana que altera la composición de la atmósfera mundial 
              y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante 
              períodos de tiempo comparables. 
            3. Por "sistema climático" se entiende 
              la totalidad de la atmósfera, la hidrósfera, la biósfera 
              y la geósfera, y sus interacciones. 
            4. Por "emisiones" se entiende la liberación 
              de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera 
              en un área y un período de tiempo especificados. 
            5. Por "gases de efecto invernadero" se 
              entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto 
              naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación 
              infrarroja. 
            6. Por "organización regional de integración 
              económica" se entiende una organización constituida 
              por los Estados soberanos de una región determinada que tiene 
              competencia y respecto de los asuntos que se rigen por la presente 
              Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, 
              de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, 
              aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse 
              a ellos. 
            7. Por "depósito" se entiende uno 
              o más componentes del sistema climático en que está 
              almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas 
              de efecto invernadero. 
            8. Por "sumidero" se entiende cualquier 
              proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, 
              un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la 
              atmósfera. 
            9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso 
              o actividad que libera un gas de invernadero, un aerosol o un precursor 
              de un gas de invernadero en la atmósfera. 
              
            OBJETIVOS 
            ARTICULO 2 
            El objetivo último de la presente Convención 
              y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia 
              de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes 
              de la Convención, la estabilización de las concentraciones 
              de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel 
              que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema 
              climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo 
              suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente 
              al cambio climático, asegurar que la producción de 
              alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico 
              prosiga de manera sostenible. 
              
            PRINCIPIOS 
            ARTICULO 3 
            Las Partes, en las medidas que adopten para lograr 
              el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, 
              se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente: 
            1. Las Partes deberían proteger el sistema 
              climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, 
              sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades 
              comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, 
              las Partes que son países desarrollados deberían tomar 
              la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático 
              y sus efectos adversos. 
            2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las 
              necesidades específicas y las circunstancias especiales de 
              las Partes que son países en desarrollo, especialmente aquellas 
              que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio 
              climático, y las de aquellas Partes, especialmente las Partes 
              que son países en desarrollo, que tendrían que soportar 
              una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención. 
            3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución 
              para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del 
              cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya 
              amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse 
              la falta de total certidumbre científica como razón 
              para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas 
              y medidas para hacer frente al cambio climático deberían 
              ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios 
              mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas 
              y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos 
              socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, 
              sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero 
              y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para 
              hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en 
              cooperación entre las Partes interesadas. 
            4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible 
              y deberían promoverlo. Las políticas y medidas para 
              proteger el sistema climático contra el cambio inducido por 
              el ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones 
              específicas de cada una de las Partes y estar integradas 
              en los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que 
              el crecimiento económico es esencial para la adopción 
              de medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático. 
            5. Las Partes deberían cooperar en la promoción 
              de un sistema económico internacional abierto y propicio 
              que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles 
              de todas las Partes, particularmente de las Partes que son países 
              en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en 
              mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas 
              adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las 
              unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación 
              arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta 
              al comercio internacional. 
              
            COMPROMISOS 
            ARTICULO 4 
            1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades 
              comunes pero diferenciadas y el carácter específico 
              de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus 
              objetivos y de sus circunstancias, deberán: 
            a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar 
              y facilitar a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el 
              artículo 12, inventarios nacionales de las emisiones antropógenas 
              por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos 
              los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo 
              de Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán 
              de ser acordadas por la Conferencia de las Partes; 
            b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente 
              programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan 
              medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando 
              en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la 
              absorción por los sumideros de todos los gases de efecto 
              invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas 
              para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático; 
            c) Promover y apoyar con su cooperación el 
              desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida 
              la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos 
              que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas 
              de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de 
              Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, 
              el transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la 
              gestión de desechos; 
            d) Promover la gestión sostenible y promover 
              y apoyar con su cooperación la conservación y el reforzamiento, 
              según proceda, de los sumideros y depósitos de todos 
              los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo 
              de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, 
              así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos; 
            e) Cooperar en los preparativos para la adaptación 
              a los impactos del cambio climático; desarrollar y elaborar 
              planes apropiados e integrados para la ordenación de las 
              zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y 
              para la protección y rehabilitación de las zonas, 
              particularmente de Africa, afectadas por la sequía y la desertificación, 
              así como por las inundaciones; 
            f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las 
              consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas 
              y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes 
              y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del 
              impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a 
              reducir al mínimo los efectos adversos en la economía, 
              la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los 
              proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio 
              climático o adaptarse a el; 
            g) Promover y apoyar con su cooperación la 
              investigación científica, tecnológica, técnica, 
              socioeconómica y de otra índole, la observación 
              sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos 
              al sistema climático, con el propósito de facilitar 
              la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y 
              la distribución cronológica del cambio climático, 
              y de las consecuencias económicas y sociales de las distintas 
              estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de 
              incertidumbre que aún subsisten al respecto; 
            h) Promover y apoyar con su cooperación el 
              intercambio pleno, abierto y oportuno de la información pertinente 
              de orden científico, tecnológico, técnico, 
              socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático 
              y el cambio climático, y sobre las consecuencias económicas 
              y sociales de las distintas estrategias de respuesta; 
            i) Promover y apoyar con su cooperación la 
              educación, la capacitación y la sensibilización 
              del público respecto del cambio climático y estimular 
              la participación más amplia posible en ese proceso, 
              incluida la de las organizaciones no gubernamentales; 
            j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información 
              relativa a la aplicación, de conformidad con el artículo 
              12. 
            2. Las Partes que son países desarrollados 
              y las demás Partes incluidas en el anexo I se comprometen 
              específicamente a lo que se estipula a continuación: 
            a) Cada una de esas Partes adoptará políticas 
              nacionales 1/ y tomará las medidas correspondientes de mitigación 
              del cambio climático, limitando sus emisiones antropógenas 
              de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros 
              y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas políticas 
              y medidas demostrarán que los países desarrollados 
              están tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar 
              las tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas 
              de manera acorde con el objetivo de la presente Convención, 
              reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual a 
              los niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido 
              de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por 
              el Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación, 
              y tomando en cuenta las diferencias de puntos de partida y enfoques, 
              estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes, 
              la necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte 
              y sostenible, las tecnologías disponibles y otras circunstancias 
              individuales, así como la necesidad de que cada una de esas 
              Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción 
              mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán 
              aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con otras 
              Partes y podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo 
              de la Convención y, en particular, al objetivo de este inciso; 
            b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada 
              una de esas Partes presentará, con arreglo al artículo 
              12, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de 
              la Convención para esa Parte y periódicamente de allí 
              en adelante, información detallada acerca de las políticas 
              y medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como 
              acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones 
              antropógenas por las fuentes y la absorción por los 
              sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo 
              de Montreal para el período a que se hace referencia en el 
              inciso a), con el fin de volver individual o conjuntamente a los 
              niveles de 1990 esas emisiones antropógenas de dióxido 
              de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por 
              el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes examinará 
              esa información en su primer período de sesiones y 
              de allí en adelante en forma periódica, de conformidad 
              con el artículo 7; 
            c) Para calcular las emisiones por las fuentes y 
              la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero 
              a los fines del inciso 
            b), se tomarán en cuenta los conocimientos 
              científicos más exactos de que se disponga, entre 
              ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los sumideros y 
              a la respectiva contribución de esos gases al cambio climático. 
              La Conferencia de las Partes examinará y acordará 
              las metodologías que se habrán de utilizar para esos 
              cálculos en su primer período de sesiones y regularmente 
              de allí en adelante; 
            d) La Conferencia de las Partes examinará, 
              en su primer período de sesiones, los incisos a) y b) para 
              determinar si son adecuados. Ese examen se llevará a cabo 
              a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas 
              más exactas de que se disponga sobre el cambio climático 
              y sus repercusiones, así como de la información técnica, 
              social y económica pertinente. Sobre la base de ese examen, 
              la Conferencia de las Partes adoptará medidas apropiadas, 
              que podrán consistir en la aprobación de enmiendas 
              a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La Conferencia 
              de las Partes, en su primer período de sesiones, también 
              adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación 
              conjunta indicada en el inciso a). Se realizará un segundo 
              examen de los incisos a) y b) a más tardar el 31 de diciembre 
              de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por la 
              Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el objetivo de la 
              presente Convención; 
            e) Cada una de esas Partes: 
            i) Coordinará con las demás Partes 
              indicadas, según proceda, los correspondientes instrumentos 
              económicos y administrativos elaborados para conseguir el 
              objetivo de la Convención; e 
            ii) Identificará y revisará periódicamente 
              aquellas políticas y prácticas propias que alienten 
              a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas 
              de gases de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo 
              de Montreal, mayores de los que normalmente se producirían; 
            f) La Conferencia de las Partes examinará, 
              a más tardar el 31 de diciembre de 1998, la información 
              disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las enmiendas 
              que corresponda introducir en la lista de los anexos I y Ii, con 
              aprobación de la Parte interesada; 
            g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo 
              I podrá, en su instrumento de ratificación, aceptación, 
              aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí 
              en adelante, notificar al Depositario su intención de obligarse 
              en virtud de los incisos a) y b) supra. El Depositario informará 
              de la notificación a los demás signatarios y Partes. 
            3. Las Partes que son países desarrollados 
              y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo 
              II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales 
              para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen 
              las Partes que son países en desarrollo para cumplir sus 
              obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 
              12. También proporcionarán los recursos financieros, 
              entre ellos, recursos para la transferencia de tecnología, 
              que las Partes que son países en desarrollo necesiten para 
              satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes 
              de la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 
              1 de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte 
              que es país en desarrollo y la entidad internacional o las 
              entidades internacionales a que se refiere el artículo 11, 
              de conformidad con ese artículo. Al llevar a la práctica 
              esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que 
              la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia 
              de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que 
              son países desarrollados. 
            4. Las Partes que son países desarrollados, 
              y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo 
              II, también ayudarán a las Partes que son países 
              en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos 
              del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe 
              su adaptación a esos efectos adversos. 
            5. Las Partes que son países en desarrollo 
              y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo 
              II tomarán todas las medidas posibles para promover, facilitar 
              y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías 
              y conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso 
              a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que son países 
              en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de 
              la Convención. En este proceso, las Partes que son países 
              desarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de 
              las capacidades y tecnologías endógenas de las Partes 
              que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones 
              que estén en condiciones de hacerlo podrán también 
              contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías. 
            6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos 
              en virtud del párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará 
              cierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en el anexo 
              I que están en proceso de transición a una economía 
              de mercado, a fín de aumentar la capacidad de esas partes 
              de hacer frente al cambio climático, incluso en relación 
              con el nivel histórico de emisiones antropógenas de 
              gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal 
              tomado como referencia. 
            7. La medida en que las Partes que son países 
              en desarrollo lleven a la práctica efectivamente sus compromisos 
              en virtud de la Convención dependerá de la manera 
              en que las Partes que son países desarrollados lleven a la 
              práctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos 
              financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá 
              plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social 
              y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras 
              y esenciales de las Partes que son países en desarrollo. 
            8. Al llevar a la práctica los compromisos 
              a que se refiere este artículo, las Partes estudiarán 
              a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención, 
              inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros 
              y la transferencia de tecnología, para atender a las necesidades 
              y preocupaciones específicas de las Partes que son países 
              en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio climático 
              o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en 
              especial de los países siguientes: 
            a) Los países insulares pequeños; 
            b) Los países con zonas costeras bajas; 
            c) Los países con zonas áridas y semiáridas, 
              zonas con cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal; 
            d) Los países con zonas propensas a los desastres 
              naturales; 
            e) Los países con zonas expuestas a la sequía 
              y a la desertificación; 
            f) Los países con zonas de alta contaminación 
              atmosférica urbana; 
            g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, 
              incluidos los ecosistemas montañosos; 
            h) Los países cuyas economías dependen 
              en gran medida de los ingresos generados por la producción, 
              el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles 
              y productos asociados de energía intensiva, o de su consumo; 
            i) Los países sin litoral y los países 
              de tránsito. 
            Además, la Conferencia de las Partes puede 
              tomar las medidas que proceda en relación con este párrafo. 
            9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta 
              las necesidades específicas y las situaciones especiales 
              de los países menos adelantados al adoptar medidas con respecto 
              a la financiación y a la transferencia de tecnología. 
            10. Al llevar a la práctica los compromisos 
              dimanantes de la Convención, las Partes tomarán en 
              cuenta, de conformidad con el artículo 10, la situación 
              de las Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo, 
              cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de 
              las medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se 
              aplica en especial a las Partes cuyas economías dependan 
              en gran medida de los ingresos generados por la producción, 
              el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles 
              y productos asociados de energía intensiva, o de su consumo, 
              o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución 
              les ocasione serias dificultades. 
              
              
            INVESTIGACION Y OBSERVACION SISTEMATICA 
            ARTICULO 5 
            Al llevar a la práctica los compromisos a 
              que se refiere el inciso g) del párrafo 1 del artículo 
              4 las Partes: 
            a) Apoyarán y desarrollarán aún 
              más, según proceda, los programas y redes u organizaciones 
              internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto definir, 
              realizar, evaluar o financiar actividades de investigación, 
              recopilación de datos y observación sistemática, 
              tomando en cuenta la necesidad de minimizar la duplicación 
              de esfuerzos; 
            b) Apoyarán los esfuerzos internacionales 
              e intergubernamentales para reforzar la observación sistemática 
              y la capacidad y los medios nacionales de investigación científica 
              y técnica, particularmente en los países en desarrollo, 
              y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas situadas 
              fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio 
              y el análisis de esos datos; y 
            c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones 
              particulares de los países en desarrollo y cooperarán 
              con el fin de mejorar sus medios y capacidades endógenas 
              para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los 
              apartados a) y b). 
              
            EDUCACION, FORMACION Y SENSIBILIZACION DEL PUBLICO 
            ARTICULO 6 
            Al llevar a la práctica los compromisos a 
              que se refiere el inciso i) del párrafo 1 del artículo 
              4 las Partes: 
            a) Promoverán y facilitarán, en el 
              plano nacional y, según proceda, en los planos subregional 
              y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales 
              y según su capacidad respectiva: 
            i) La elaboración y aplicación de programas 
              de educación y sensibilización del público 
              sobre el cambio climático y sus efectos; 
            ii) El acceso del público a la información 
              sobre el cambio climático y sus efectos; 
            iii) La participación del público en 
              el estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración 
              de las respuestas adecuadas; y 
            iv) La formación de personal científico, 
              técnico y directivo; 
            b) Cooperarán, en el plano internacional, 
              y, según proceda, por intermedio de organismos existentes, 
              en las actividades siguientes, y las promoverán: 
            i) La preparación y el intercambio de material 
              educativo y material destinado a sensibilizar al público 
              sobre el cambio climático y sus efectos; y 
            ii) La elaboración y aplicación de 
              programas de educación y formación, incluido el fortalecimiento 
              de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción 
              de personal encargado de formar expertos en esta esfera, en particular 
              para países en desarrollo. 
              
            CONFERENCIA DE LAS PARTES 
            ARTICULO 7 
            1. Se establece por la presente una Conferencia de 
              las Partes. 
            2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de 
              órgano supremo de la presente Convención, examinará 
              regularmente la aplicación de la Convención y de todo 
              instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de 
              las Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones 
              necesarias para promover la aplicación eficaz de la Convención. 
              Con ese fin: 
            a) Examinará periódicamente las obligaciones 
              de las Partes y los arreglos institucionales establecidos en virtud 
              de la presente Convención, a la luz del objetivo de la Convención, 
              de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución 
              de los conocimientos científicos y técnicos; 
            b) Promoverá y facilitará el intercambio 
              de información sobre las medidas adoptadas por las Partes 
              para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo 
              en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes 
              de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención; 
            c) Facilitará, a petición de dos o 
              más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas 
              por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, 
              tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades 
              de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención; 
            d) Promoverá y dirigirá, de conformidad 
              con el objetivo y las disposiciones de la Convención, el 
              desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías 
              comparables que acordará la Conferencia de las Partes, entre 
              otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las emisiones 
              de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción 
              por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas 
              para limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos 
              gases; 
            e) Evaluará, sobre la base de toda la información 
              que se le proporcione de conformidad con las disposiciones de la 
              Convención, la aplicación de la Convención 
              por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en 
              virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales, 
              económicos y sociales, así como su efecto acumulativo 
              y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención; 
            f) Examinará y aprobará informes periódicos 
              sobre la aplicación de la Convención y dispondrá 
              su publicación; 
            g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión 
              necesaria para la aplicación de la Convención; 
            h) Procurará movilizar recursos financieros 
              de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 
              4, y con el artículo 11; 
            i) Establecerá los órganos subsidiarios 
              que considere necesarios para la aplicación de la Convención; 
            j) Examinará los informes presentados por 
              sus órganos subsidiarios y proporcionará directrices 
              a esos órganos; 
            k) Acordará y aprobará, por consenso, 
              su reglamento y reglamento financiero, así como los de los 
              órganos subsidiarios; 
            l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios 
              y la cooperación de las organizaciones internacionales y 
              de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales 
              competentes y utilizará la información que éstos 
              le proporcionen; y 
            m) Desempeñará las demás funciones 
              que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención, 
              así como todas las otras funciones que se le encomiendan 
              en la Convención. 
            3. La Conferencia de las Partes, en su primer período 
              de sesiones, aprobará su propio reglamento y los de los órganos 
              subsidiarios establecidos en virtud de la Convención, que 
              incluirán procedimientos para la adopción de decisiones 
              sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción 
              de decisiones estipulados en la Convención. Esos procedimientos 
              podrán especificar la mayoría necesaria para la adopción 
              de ciertas decisiones. 
            4. El primer período de sesiones de la Conferencia 
              de las Partes será convocado por la secretaría provisional 
              mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más 
              tardar un año después de la entrada en vigor de la 
              Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios 
              de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán 
              anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa. 
            5. Los períodos extraordinarios de sesiones 
              de la Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que 
              la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de las Partes 
              lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes 
              a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes 
              la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio 
              de las Partes. 
            6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados 
              y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así 
              como todo Estado miembro o todo observador de esas organizaciones 
              que no sean Partes en la Convención, podrán estar 
              representados en los períodos de sesiones de la Conferencia 
              de las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, 
              sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, 
              competente en los asuntos abarcados por la Convención y que 
              haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado 
              en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes 
              como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos 
              que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión 
              y participación de los observadores se regirá por 
              el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. 
              
            SECRETARIA 
            ARTICULO 8 
            1. Se establece por la presente una secretaría. 
            2. Las funciones de la secretaría serán 
              las siguientes: 
            1. Se establece por la presente una secretaría. 
              es y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de 
              la Convención y prestarles los servicios necesarios; 
            b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten; 
            c) Prestar asistencia a las partes, en particular 
              a las Partes que son países en desarrollo, a solicitud de 
              ellas, en la reunión y transmisión de la información 
              necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convención; 
            d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos 
              a la Conferencia de las Partes; 
            e) Asegurar la coordinación necesaria con 
              las secretarías de los demás órganos internacionales 
              pertinentes; rencia de las Partes;  
            f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales 
              que sean necesarios para el cumplimiento fiscal de sus funciones, 
              bajo la dirección general de la Conferencia de las Partes; 
              y 
            g) Desempeñar las demás funciones de 
              secretaría especificadas en la Convención y en cualquiera 
              de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine 
              la Conferencia de las Partes. 
            3. La Conferencia de las Partes, en su primer período 
              de sesiones, designará una secretaría permanente y 
              adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento. 
              
            ORGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTIFICO Y 
              TECNOLOGICO 
            ARTICULO 9 
            1. Por la presente se establece un órgano 
              subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico 
              encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes, y según 
              proceda, a sus demás órganos subsidiarios, información 
              y asesoramiento oportunos sobre los aspectos científicos 
              y tecnológicos relacionados con la Convención. 
            Este órgano estará abierto a la participación 
              de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará 
              integrado por representantes de los gobiernos con competencia en 
              la esfera de especialización pertinente. Presentará 
              regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos 
              los aspectos de su labor. 
            2. Bajo la dirección de la Conferencia de 
              las Partes y apoyándose en los órganos internacionales 
              competentes existentes, este órgano: 
            a) Proporcionará evaluaciones del estado de 
              los conocimientos científicos relacionados con el cambio 
              climático y sus efectos; 
            b) Preparará evaluaciones científicas 
              sobre los efectos de las medidas adoptadas para la aplicación 
              de la Convención; 
            c) Identificará las tecnologías y los 
              conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y 
              más avanzados y prestará asesoramiento sobre las formas 
              de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías; 
            d) Prestará asesoramiento sobre programas 
              científicos, sobre cooperación internacional relativa 
              a la investigación y la evolución del cambio climático, 
              así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades 
              endógenas de los países en desarrollo; y 
            e) Responderá a las preguntas de carácter 
              científico, técnico y metodológico que la Conferencia 
              de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen. 
            3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar 
              ulteriormente las funciones y el mandato de este órgano. 
              
            ORGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCION 
            ARTICULO 10 
            1. Por la presente se establece un órgano 
              subsidiario de ejecución encargado de ayudar a la Conferencia 
              de las Partes en la evaluación y el examen del cumplimiento 
              efectivo de la Convención. Este órgano estará 
              abierto a la participación de todas las Partes y estará 
              integrado por representantes gubernamentales que sean expertos en 
              cuestiones relacionadas con el cambio climático. Presentará 
              regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos 
              los aspectos de su labor. 
            2. Bajo la dirección de la Conferencia de 
              las Partes, este órgano: 
            a) Examinará la información transmitida 
              de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12, a 
              fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las medidas 
              adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones científicas 
              más recientes relativas al cambio climático; 
            b) Examinará la información transmitida 
              de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12, a 
              fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la realización 
              de los exámenes estipulados en el inciso 
            d) del párrafo 2 del artículo 4; y 
            c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, 
              según proceda, en la preparación y aplicación 
              de sus decisiones. 
              
              
            MECANISMO DE FINANCIACION 
            ARTICULO 11 
            1. Por la presente se define un mecanismo para el 
              suministro de recursos financieros a título de subvención 
              o en condiciones de favor para, entre otras cosas, la transferencia 
              de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la dirección 
              de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, 
              la cual decidirá sus políticas, las prioridades de 
              sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación 
              con la presente Convención. Su funcionamiento será 
              encomendado a una o más entidades internacionales existentes. 
            2. El mecanismo financiero tendrá una representación 
              equitativa y equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema 
              de dirección transparente. 
            3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades 
              a que se encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán 
              en los arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, 
              entre los que se incluirán los siguientes: 
            a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados 
              para hacer frente al cambio climático estén de acuerdo 
              con las políticas, las prioridades de los programas y los 
              criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de las 
              Partes; 
            b) Modalidades mediante las cuales una determinada 
              decisión de financiación puede ser reconsiderada a 
              la luz de esas políticas, prioridades de los programas y 
              criterios de aceptabilidad; 
            c) La presentación por la entidad o entidades 
              de informes periódicos a la Conferencia de las Partes sobre 
              sus operaciones de financiación, en forma compatible con 
              el requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo 
              1; y 
            d) La determinación en forma previsible e 
              identificable del monto de la financiación necesaria y disponible 
              para la aplicación de la presente Convención y las 
              condiciones con arreglo a las cuales se revisará periódicamente 
              ese monto. 
            4. La Conferencia de las Partes hará en su 
              primer período de sesiones arreglos para aplicar las disposiciones 
              precedentes, examinando y tomando en cuenta los arreglos provisionales 
              a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 
              21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales. 
              Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de las 
              Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará 
              las medidas apropiadas. 
            5. Las Partes que son países desarrollados 
              podrán también proporcionar, y las Partes que sean 
              países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros 
              relacionados con la aplicación de la presente Convención 
              por conductos bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales. 
              
            TRANSMISION DE INFORMACION RELACIONADA CON LA APLICACION 
            ARTICULO 12 
            1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 
              4, cada una de las Partes transmitirá a la Conferencia de 
              las Partes, por conducto de la secretaría, los siguientes 
              elementos de información: 
            a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan 
              sus posibilidades, de las emisiones antropógenas por las 
              fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases 
              de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, 
              utilizando metodologías comparables que promoverá 
              y aprobará la Conferencia de las Partes; 
            b) Una descripción general de las medidas 
              que ha adoptado o prevé adoptar para aplicar la Convención; 
              y 
            c) Cualquier otra información que la Parte 
              considere pertinente para el logro del objetivo de la Convención 
              y apta para ser incluida en su comunicación, con inclusión 
              de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo 
              de las tendencias de las emisiones mundiales. 
            2. Cada una de las Partes que son países desarrollados 
              y cada una de las demás Partes comprendidas en el anexo I 
              incluirá en su comunicación los siguientes elementos 
              de información: 
            a) Una descripción detallada de las políticas 
              y medidas que haya adoptado para llevar a la práctica su 
              compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del párrafo 
              2 del artículo 4; 
            b) Una estimación concreta de los efectos 
              que tendrán las políticas y medidas a que se hace 
              referencia en el apartado a) sobre las emisiones antropógenas 
              por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases 
              de efecto invernadero durante el período a que se hace referencia 
              en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4. 
            3. Además, cada una de las Partes que sea 
              un país desarrollado y cada una de las demás Partes 
              desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán detalles 
              de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 
              3, 4 y 5 del artículo 4. 
            4. Las Partes que son países en desarrollo 
              podrán proponer voluntariamente proyectos para financiación, 
              precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las 
              técnicas o las prácticas que se necesitarían 
              para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una 
              estimación de todos los costos adicionales, de las reducciones 
              de las emisiones y del incremento de la absorción de gases 
              de efecto invernadero, así como una estimación de 
              los beneficios consiguientes. 
            5. Cada una de las Partes que sea un país 
              en desarrollo y cada una de las demás Partes incluidas en 
              el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro 
              de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención 
              respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no 
              figure en esa lista presentará una comunicación inicial 
              dentro del plazo de tres años contados desde que entre en 
              vigor la Convención respecto de esa Parte o que se disponga 
              de recursos financieros de conformidad con el párrafo 3 del 
              artículo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países 
              menos adelantados podrán presentar la comunicación 
              inicial a su discreción. La Conferencia de las Partes determinará 
              la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las Partes, 
              teniendo en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo. 
            6. La información presentada por las Partes 
              con arreglo a este artículo será transmitida por la 
              secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes 
              y a los órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario, 
              la Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los 
              procedimientos de comunicación de la información. 
            7. A partir de su primer período de sesiones, 
              la Conferencia de las Partes tomará disposiciones para facilitar 
              asistencia técnica y financiera a las Partes que son países 
              en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar 
              y presentar información con arreglo a este artículo, 
              así como de determinar las necesidades técnicas y 
              financieras asociadas con los proyectos propuestos y las medidas 
              de respuesta en virtud del artículo 4. Esa asistencia podrá 
              ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales 
              competentes y por la secretaría, según proceda. 
            8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción 
              a las directrices que adopte la Conferencia de las Partes y a la 
              notificación previa a la Conferencia de las Partes, presentar 
              una comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones 
              que le incumben en virtud de este artículo, siempre que esa 
              comunicación incluya información sobre el cumplimiento 
              por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales con 
              arreglo a la presente Convención. 
            9. La información que reciba la secretaría 
              y que esté catalogada como confidencial por la Parte que 
              la presenta, de conformidad con criterios que establecerá 
              la Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría 
              de manera que se proteja su carácter confidencial, antes 
              de ponerla a disposición de alguno de los órganos 
              que participen en la transmisión y el examen de la información. 
            10. Con sujeción al párrafo 9, y sin 
              perjuicio de la facultad de cualquiera de las Partes de hacer pública 
              su comunicación en cualquier momento, la secretaría 
              hará públicas las comunicaciones de las Partes con 
              arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas 
              a la Conferencia de las Partes. 
              
            RESOLUCION DE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APLICACION 
              DE LA CONVENCION 
            ARTICULO 13 
            En su primer período de sesiones, la Conferencia 
              de las Partes, considerará el establecimiento de un mecanismo 
              consultivo multilateral, al que podrán recurrir las Partes, 
              si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones 
              relacionadas con la aplicación de la Convención. 
              
            ARREGLO DE CONTROVERSIAS 
            ARTICULO 14 
            1. En caso de controversia entre dos o más 
              Partes sobre la interpretación o la aplicación de 
              la Convención, las Partes interesadas tratarán de 
              solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio 
              pacífico de su elección. 
            2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención 
              o al adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, 
              cualquier Parte que no sea una organización regional de integración 
              económica podrá declarar en un instrumento escrito 
              presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto 
              y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia relativa 
              a la interpretación o la aplicación de la Convención, 
              y en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación; 
              a) El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de 
              Justicia; o b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos 
              que la Conferencia de las Partes establecerá, en cuanto resulte 
              factible, en un anexo sobre el arbitraje. 
            Una Parte que sea una organización regional 
              de integración económica podrá hacer una declaración 
              con efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad 
              con los procedimientos mencionados en el inciso b). 
            3. Toda declaración formulada en virtud del 
              párrafo 2 de este artículo seguirá en vigor 
              hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella 
              o hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se entregó 
              al Depositario la notificación por escrito de su revocación. 
            4. Toda nueva declaración, toda notificación 
              de revocación o la expiración de la declaración 
              no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes 
              ante la Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, 
              a menos que las Partes de la controversia convengan en otra cosa. 
            5. Con sujeción a la aplicación del 
              párrafo 2, si, transcurridos 12 meses desde la notificación 
              por una Parte a otra de la existencia de una controversia entre 
              ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar su controversia 
              por los medios mencionados en el párrafo 1, la controversia 
              se someterá, a petición de cualquiera de las partes 
              en ella, a conciliación. 
            6. A petición de una de las Partes en la controversia, 
              se creará una comisión de conciliación, que 
              estará compuesta por un número igual de miembros nombrados 
              por cada Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente 
              por los miembros nombrados por cada Parte. La Comisión formulará 
              una recomendación que las Partes considerarán de buena 
              fe. 
            7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de 
              las Partes establecerá procedimientos adicionales relativos 
              a la conciliación en un anexo sobre la conciliación. 
            8. Las disposiciones del presente artículo 
              se aplicarán a todo instrumento jurídico conexo que 
              adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se disponga otra 
              cosa en el instrumento. 
              
            ENMIENDAS A LA CONVENCION 
            ARTICULO 15 
            1. Cualquiera de las Partes podrá proponer 
              enmiendas a la Convención. 
            2. Las enmiendas a la Convención deberán 
              aprobarse en un período ordinario de sesiones de la Conferencia 
              de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las 
              Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes 
              de la reunión en la que se proponga la aprobación. 
              La secretaría comunicará asimismo los proyectos de 
              enmienda a los signatarios de la Convención y, a título 
              informativo, al Depositario. 
            3. Las Partes pondrán el máximo empeño 
              en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de 
              enmienda a la Convención. Si se agotan todas las posibilidades 
              de obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será 
              aprobada, como último recurso, por mayoría de tres 
              cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. 
              La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, 
              el cual la hará llegar a todas las Partes para su aceptación. 
            4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas 
              se entregarán al Depositario. Las enmiendas aprobadas de 
              conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán 
              en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo 
              día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido 
              instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de 
              las Partes en la Convención. 
            5. Las enmiendas entrarán en vigor para las 
              demás Partes al nonagésimo día contado desde 
              la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de 
              aceptación de las enmiendas. 
            6. Para los fines de este artículo, por "Partes 
              presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que 
              emitan un voto afirmativo o negativo. 
              
            APROBACION Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS DE LA CONVENCION 
            ARTICULO 16 
            1. Los anexos de la Convención formarán 
              parte integrante de ésta y, salvo que se disponga expresamente 
              otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá 
              al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio 
              de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el párrafo 
              7 del artículo 14, en los anexos sólo se podrán 
              incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo 
              que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento 
              o administrativos. 
            2. Los anexos de la Convención se propondrán 
              y aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido 
              en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15. 
            3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad 
              con lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en 
              vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después 
              de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes su 
              aprobación, con excepción de las Partes que hubieran 
              notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período, 
              su no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor 
              para las Partes que hayan retirado su notificación de no 
              aceptación, al nonagésimo día contado desde 
              la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación. 
            4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor 
              de enmiendas a los anexos de la Convención se regirán 
              por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta, aprobación 
              y entrada en vigor de los anexos de la Convención, de conformidad 
              con los párrafos 2 y 3 de este artículo. 
            5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un 
              anexo, fuera necesario enmendar la Convención, el anexo o 
              la enmienda a un anexo no entrarán en vigor hasta que la 
              enmienda a la Convención entre en vigor. 
              
            PROTOCOLOS 
            ARTICULO 17 
            1. La Conferencia de las Partes podrá, en 
              cualquier período ordinario de sesiones, aprobar protocolos 
              de la Convención. 
            2. La secretaría comunicará a las Partes 
              el texto de todo proyecto de protocolo por lo menos seis meses antes 
              de la celebración de ese período de sesiones. 
            3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo 
              serán establecidas por ese instrumento. 
            4. Sólo las Partes en la Convención 
              podrán ser Partes en un protocolo. 
            5. Sólo las Partes en un protocolo podrán 
              adoptar decisiones de conformidad con ese protocolo. 
              
            DERECHO DE VOTO 
            ARTICULO 18 
            1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este 
              artículo, cada Parte en la Convención tendrá 
              un voto. 
            2. Las organizaciones regionales de integración 
              económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán 
              su derecho de voto con un número de votos igual al número 
              de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención. 
              Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera 
              de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa. 
              
            DEPOSITARIO 
            ARTICULO 19 
            El Secretario General de las Naciones Unidas será 
              el Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados 
              de conformidad con el artículo 17. 
              
            FIRMA 
            ARTICULO 20 
            La presente Convención estará abierta 
              a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un 
              organismo especializado o que sean partes en el Estatuto de la Corte 
              Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de 
              integración económica en Río de Janeiro, durante 
              la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y 
              el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas 
              en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993. 
              
              
            DISPOSICIONES PROVISIONALES 
            ARTICULO 21 
            1. Las funciones de secretaría a que se hace 
              referencia en el artículo 8 serán desempeñadas 
              a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes 
              termine su primer período de sesiones, por la secretaría 
              establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 
              resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990. 
            2. El jefe de la secretaría provisional a 
              que se hace referencia en el párrafo 1 cooperará estrechamente 
              con el Grupo intergubernamental sobre cambios climáticos 
              a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de 
              asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá 
              consultarse también a otros organismos científicos 
              competentes. 
            3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa 
              de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones 
              Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción 
              y Fomento, será la entidad internacional encargada a título 
              provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se 
              hace referencia en el artículo 11. A este respecto, debería 
              reestructurarse adecuadamente el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, 
              y dar carácter universal a su composición, para permitirle 
              cumplir los requisitos del artículo 11. 
              
            RATIFICACION,ACEPTACION,APROBACION O ADHESION 
            ARTICULO 22 
            1. La Convención estará sujeta a ratificación, 
              aceptación, aprobación o adhesión de los Estados 
              y de las organizaciones regionales de integración económica. 
              Quedará abierta a la adhesión a partir del día 
              siguiente a aquel en que la Convención quede cerrada a la 
              firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, 
              aprobación o adhesión se depositarán en poder 
              del Depositario. 
            2. Las organizaciones regionales de integración 
              económica que pasen a ser Partes en la Convención 
              sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas 
              a todas las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención. 
              En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados 
              miembros que sean Partes en la Convención, la organización 
              y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad 
              por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud 
              de la Convención. En esos casos, la organización y 
              los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente 
              derechos conferidos por la Convención. 
            3. Las organizaciones regionales de integración 
              económica expresarán en sus instrumentos de ratificación, 
              aceptación, aprobación o adhesión el alcance 
              de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. 
              Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación 
              sustancial en el alcance de su competencia al Depositario, el cual 
              a su vez la comunicará a las Partes. 
              
            ENTRADA EN VIGOR 
            ARTICULO 23 
            1. La Convención entrará en vigor al 
              nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya 
              depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, 
              aceptación, aprobación o adhesión. 
            2. Respecto de cada Estado u organización 
              regional de integración económica que ratifique, acepte 
              o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado 
              el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, 
              aprobación o adhesión, la Convención entrará 
              en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha 
              en que el Estado o la organización haya depositado su instrumento 
              de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 
            3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 
              de este artículo, el instrumento que deposite una organización 
              regional de integración económica no contará 
              además de los que hayan depositado los Estados miembros de 
              la organización. 
              
            RESERVAS 
            ARTICULO 24 
            No se podrán formular reservas a la Convención. 
              
            DENUNCIA 
            ARTICULO 25 
            1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar 
              la Convención, previa notificación por escrito al 
              Depositario, en cualquier momento después de que hayan transcurrido 
              tres años a partir de la fecha en que la Convención 
              haya entrado en vigor respecto de esa Parte. 
            2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un 
              año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido 
              la notificación correspondiente o, posteriormente, en la 
              fecha que se indique en la notificación. 
            3. Se considerará que la Parte que denuncia 
              la Convención denuncia asimismo los protocolos en que sea 
              Parte. 
              
            TEXTOS AUTENTICOS 
            ARTICULO 26 
            El original de esta Convención, cuyos textos 
              en árabe, chino, español, francés, inglés 
              y ruso son igualmente auténticos, se depositará en 
              poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 
              
            FIRMANTES: 
              EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritros, debidamente autorizados 
              a esos efectos, han firmado la presente Convención. HECHA 
              en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos. 
              
            ANEXO B:  
              Artículo 1: 
            Alemania 
            Australia 
            Austria 
            Belarús  
            Bélgica 
            Bulgaria  
            Canadá 
            Comunidad Europea 
            Checoslovaquia  
            Dinamarca 
            España 
            Estados Unidos de América 
            Estonia  
            Federación de Rusia  
            Finlandia 
            Francia 
            Grecia 
            Hungría  
            Irlanda 
            Islandia 
            Italia 
            Japón 
            Letonia  
            Lituania  
            Luxemburgo 
            Noruega 
            Nueva Zelandia 
            Países Bajos 
            Polonia  
            Portugal 
            Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del 
              Norte 
            Rumania  
            Suecia 
            Suiza 
            Turquía 
            Ucrania  
            Países que están en proceso de transición 
              a una economía de mercado. 
              
            Anexo II  
              Artículo 4 
            Alemania 
            Australia 
            Austria 
            Bélgica 
            Canadá 
            Comunidad Europea 
            Dinamarca 
            España 
            Estados Unidos de América 
            Finlandia 
            Francia 
            Grecia 
            Irlanda 
            Islandia 
            Italia 
            Japón 
            Luxemburgo 
            Noruega 
            Nueva Zelandia 
            Países Bajos 
            Portugal 
            Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del 
              Norte 
            Suecia 
            Suiza 
            Turquía 
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