Ley Nacional 25.438
Apruébase el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco
de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Por medio de la presente Ley se aprueba el Protocolo
de Kyoto de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre
Cambio Climático, adoptado en Kyoto, Japón, el 11
de diciembre de 1997, publicado en el Boletín Oficial el
19/07/2001.
Promulgada de hecho: 20 de junio de 2001
Publicación: B.O. 19/07/2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1: Apruébase el Protocolo
de Kyoto de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre
Cambio Climático, adoptado en Kyoto, Japón, el 11
de diciembre de 1997, que consta de veintiocho (28) artículos
y dos (2) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Necional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL UNO.
RAFAEL PASACUAL - MARIO LOSADA - Roberto C. Marafioti
- Juan C. Oyarzún.
PREAMBULO
Las Partes en el presente Protocolo ,
Siendo Partes en la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante "la
Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado
en su artículo 2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante
la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la
Convención en su primer período de sesiones,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1: Definiciones
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán
las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Convención.
Además:
1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende
la Conferencia de las Partes en la Convención.
2. Por "Convención" se entiende la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada
en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático" se entiende el grupo intergubernamental de
expertos sobre el cambio climático establecido conjuntamente
por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa
de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo
de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente
ajustada y enmendada.
5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes
presentes que emiten un voto afirmativo o negativo.
6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se
desprenda otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.
7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una
Parte que figura en el anexo I de la Convención, con las
enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación
prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo
4 de la Convención.
ARTÍCULO 2: Políticas y medidas
1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible,
cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
contraídos en virtud del artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando
políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias
nacionales, por ejemplo las siguientes:
i) fomento de la eficiencia energética en
los sectores pertinentes de la economía nacional;
ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos
de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de los
acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente; promoción
de prácticas sostenibles de gestión forestal, la forestación
y la reforestación;
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles
a la luz de las consideraciones del cambio climático;
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento
del uso de formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías
de secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías
avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de las
deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones
tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contrarios
al objetivo de la Convención en todos los sectores emisores
de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos
de mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con
el fin de promover unas políticas y medidas que limiten o
reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
en el sector del transporte;
viii) limitación y/o reducción de las emisiones de
metano mediante su recuperación y utilización en la
gestión de los desechos así como en la producción,
el transporte y la distribución de energía;
b) Cooperará con otras Partes del anexo I
para fomentar la eficacia individual y global de las políticas
y medidas que se adopten en virtud del presente artículo,
de conformidad con el apartado i) del inciso e) del párrafo
2 del artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas
Partes procurarán intercambiar experiencia e información
sobre tales políticas y medidas, en particular concibiendo
las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, en su primer período de
sesiones o tan pronto como sea posible después de éste,
examinará los medios de facilitar dicha cooperación,
teniendo en cuenta toda la información pertinente.
2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán
limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los combustibles
del transporte aéreo y marítimo internacional trabajando
por conducto de la Organización de Aviación Civil
Internacional y la Organización Marítima Internacional,
respectivamente.
3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán
en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el presente
artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los
efectos adversos, comprendidos los efectos adversos del cambio climático,
efectos en el comercio internacional y repercusiones sociales, ambientales
y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes
que son países en desarrollo y en particular las mencionadas
en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas,
según corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto
en este párrafo.
4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera
de las políticas y medidas señaladas en el inciso
a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo
en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles
efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación
de dichas políticas y medidas.
ARTÍCULO 3: Compromisos para la limitación
y reducción cuantificadas de las emisiones
1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán,
individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas
agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente,
de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan
de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función
de los compromisos cuantificados de limitación y reducción
de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir
el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no
menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido
entre el año 2008 y el 2012.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
deberá poder demostrar para el año 2005 un avance
concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos
en virtud del presente Protocolo.
3. Las variaciones netas de las emisiones por las
fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto
invernadero que se deban a la actividad humana directamente relacionada
con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a
la forestación, reforestación y deforestación
desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono
almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas
a los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida
en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará
de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros
de gases de efecto invernadero que guarden relación con esas
actividades de una manera transparente y verificable y se las examinará
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
4. Antes del primer período de sesiones de
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas
en el anexo I presentará al Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen,
datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente
a 1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese nivel
en los años siguientes. En su primer período de sesiones
o lo antes posible después de éste, la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices
sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las
Partes del anexo I actividades humanas adicionales relacionadas
con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías
de suelos agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura
y sobre las actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo
en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la presentación
de informes, la verificabilidad, la labor metodológica del
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático,
el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo
5 y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión
se aplicará en los períodos de compromiso segundo
y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión
sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período
de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado
desde 1990.
5. Las Partes incluidas en el anexo I que están
en vías de transición a una economía de mercado
y que hayan determinado su año o período de base con
arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia
de las Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán
ese año o período de base para cumplir sus compromisos
dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del anexo
I que esté en transición a una economía de
mercado y no haya presentado aún su primera comunicación
nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención
podrá también notificar a la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
que tiene la intención de utilizar un año o período
histórico de base distinto del año 1990 para cumplir
sus compromisos dimanantes del presente artículo. La Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha
notificación.
6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo
6 del artículo 4 de la Convención, la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las
Partes del anexo I que están en transición a una economía
de mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del
presente Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.
7. En el primer período de compromiso cuantificado
de limitación y reducción de las emisiones, del año
2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el
anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en
el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas
en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o
al año o período de base determinado con arreglo al
párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la
cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I para
las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constituían
una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990
incluirán en su año de base 1990 o período
de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, menos la absorción
por los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.
8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá
utilizar el año 1995 como su año de base para los
hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de
azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo
7 supra.
9. Los compromisos de las Partes incluidas en el
anexo I para los períodos siguientes se establecerán
en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se adoptarán
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo
21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo comenzará a considerar
esos compromisos al menos siete años antes del término
del primer período de compromiso a que se refiere el párrafo
1 supra.
10. Toda unidad de reducción de emisiones,
o toda fracción de una cantidad atribuida, que adquiera una
Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo
6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida
a la Parte que la adquiera.
11. Toda unidad de reducción de emisiones,
o toda fracción de una cantidad atribuida, que transfiera
una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo
6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad atribuida
a la Parte que la transfiera.
12. Toda unidad de reducción certificada de
emisiones que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 12 se agregará a la cantidad
atribuida a la Parte que la adquiera.
13. Si en un período de compromiso las emisiones
de una Parte incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad
atribuida a ella en virtud del presente artículo, la diferencia
se agregará, a petición de esa Parte, a la cantidad
que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de compromiso.
14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará
en cumplir los compromisos señalados en el párrafo
1 supra de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones
sociales, ambientales y económicas adversas para las Partes
que son países en desarrollo, en particular las mencionadas
en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
En consonancia con las decisiones pertinentes de la Conferencia
de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer período
de sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al
mínimo los efectos adversos del cambio climático y/o
el impacto de la aplicación de medidas de respuesta para
las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se
estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros
y la transferencia de tecnología.
ARTÍCULO 4: Cumplimiento conjunto de los compromisos
1. Se considerará que las Partes incluidas
en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente
sus compromisos dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento
a esos compromisos si la suma total de sus emisiones antropógenas
agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente,
de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede
de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función
de los compromisos cuantificados de limitación y reducción
de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará
el nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las
Partes en el acuerdo.
2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán
a la secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de depósito
de sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación del presente Protocolo o de adhesión a
éste. La secretaría informará a su vez a las
Partes y signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá
en vigor mientras dure el período de compromiso especificado
en el párrafo 7 del artículo 3.
4. Si las Partes que actúan conjuntamente
lo hacen en el marco de una organización regional de integración
económica y junto con ella, toda modificación de la
composición de la organización tras la aprobación
del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya
vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composición
de la organización se tendrá en cuenta únicamente
a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo
3 se contraigan después de esa modificación.
5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo
no logren el nivel total combinado de reducción de las emisiones
fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será
responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en el
acuerdo.
6. Si las Partes que actúan conjuntamente
lo hacen en el marco de una organización regional de integración
económica que es Parte en el presente Protocolo y junto con
ella, cada Estado miembro de esa organización regional de
integración económica, en forma individual y conjuntamente
con la organización regional de integración económica,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será
responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado
de reducción de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones
notificado con arreglo al presente artículo.
ARTÍCULO 5: Aspectos metodológicos
1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá,
a más tardar un año antes del comienzo del primer
período de compromiso, un sistema nacional que permita la
estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes
y de la absorción por los sumideros de todos los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período
de sesiones las directrices en relación con tal sistema nacional,
que incluirán las metodologías especificadas en el
párrafo 2 infra.
2. Las metodologías para calcular las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático
y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer período
de sesiones. En los casos en que no se utilicen tales metodologías,
se introducirán los ajustes necesarios conforme a las metodologías
acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo en su primer período
de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental
de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en
el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente y, según corresponda,
revisará esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente
en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia
de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes
se aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si
se cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3 se
establezcan para un período de compromiso posterior a esa
revisión.
3. Los potenciales de calentamiento atmosférico
que se utilicen para calcular la equivalencia en dióxido
de carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes
y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados
por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático
y acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período
de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental
de Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el
asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente y, según corresponda,
revisará el potencial de calentamiento atmosférico
de cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente
en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia
de las Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento
atmosférico será aplicable únicamente a los
compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para
un período de compromiso posterior a esa revisión.
ARTÍCULO 6: Transferencia y adquisición
de unidades de reducción de emisiones (Implementación
Conjunta)
1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos
en virtud del artículo 3, toda Parte incluida en el anexo
I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir
de ella, las unidades de reducción de emisiones resultantes
de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropógenas
por las fuentes o incrementar la absorción antropógena
por los sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier
sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado
por las Partes participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción
de las emisiones por las fuentes, o un incremento de la absorción
por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción
u otro incremento que se produciría de no realizarse el proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de
reducción de emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones
dimanantes de los artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones
será suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los
efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del
artículo 3.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo podrá, en su primer
período de sesiones o tan pronto como sea posible después
de éste, establecer otras directrices para la aplicación
del presente artículo, en particular a los efectos de la
verificación y presentación de informes.
3. Una Parte incluida en el anexo I podrá
autorizar a personas jurídicas a que participen, bajo la
responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generación,
transferencia o adquisición en virtud de este artículo
de unidades de reducción de emisiones.
4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes
del artículo 8, se plantea alguna cuestión sobre el
cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las exigencias
a que se refiere el presente artículo, la transferencia y
adquisición de unidades de reducción de emisiones
podrán continuar después de planteada esa cuestión,
pero ninguna Parte podrá utilizar esas unidades a los efectos
de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo
3 mientras no se resuelva la cuestión del cumplimiento.
ARTÍCULO 7: Comunicación de información
1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
incorporará en su inventario anual de las emisiones antropógenas
por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia
de las Partes, la información suplementaria necesaria a los
efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se
determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
incorporará en la comunicación nacional que presente
de conformidad con el artículo 12 de la Convención
la información suplementaria necesaria para demostrar el
cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del
presente Protocolo, que se determinará de conformidad con
el párrafo 4 infra.
3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
presentará la información solicitada en el párrafo
1 supra anualmente, comenzando por el primer inventario que deba
presentar de conformidad con la Convención para el primer
año del período de compromiso después de la
entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una
de esas Partes presentará la información solicitada
en el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación
nacional que deba presentar de conformidad con la Convención
una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa
Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el
párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación
ulterior de la información solicitada en el presente artículo
será determinada por la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo
en cuenta todo calendario para la presentación de las comunicaciones
nacionales que determine la Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer
período de sesiones y revisará periódicamente
en lo sucesivo directrices para la preparación de la información
solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las
directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales
de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia
de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo decidirá también
antes del primer período de compromiso las modalidades de
contabilidad en relación con las cantidades atribuidas.
ARTÍCULO 8: Examen de la información
1. La información presentada en virtud del
artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo
I será examinada por equipos de expertos en cumplimiento
de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y
de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra.
La información presentada en virtud del párrafo 1
del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el
anexo I será examinada en el marco de la recopilación
anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones
y la contabilidad conexa. Además, la información presentada
en virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una
de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el
marco del examen de las comunicaciones.
2. Esos equipos examinadores serán coordinados
por la secretaría y estarán integrados por expertos
escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en la Convención
y, según corresponda, por organizaciones intergubernamentales,
de conformidad con la orientación impartida a esos efectos
por la Conferencia de las Partes.
3. El proceso de examen permitirá una evaluación
técnica exhaustiva e integral de todos los aspectos de la
aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los equipos
de expertos elaborarán un informe a la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los compromisos
de la Parte y determinarán los posibles problemas con que
se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los
compromisos. La secretaría distribuirá ese informe
a todas las Partes en la Convención. La secretaría
enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que
se hayan señalado en esos informes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer
período de sesiones y revisará periódicamente
en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación
del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en
cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo, con la asistencia del Órgano
Subsidiario de Ejecución y, según corresponda, del
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico,
examinará:
a) La información presentada por las Partes
en virtud del artículo 7 y los informes de los exámenes
que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el presente
artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya
enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo
3 supra, así como toda cuestión que hayan planteado
las Partes.
6. Habiendo examinado la información a que
se hace referencia en el párrafo 5 supra, la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones
que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
ARTÍCULO 9: Examen del Protocolo
1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente
el presente Protocolo a la luz de las informaciones y estudios científicos
más exactos de que se disponga sobre el cambio climático
y sus repercusiones y de la información técnica, social
y económica pertinente. Este examen se hará en coordinación
con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la
Convención, en particular los que exigen el inciso d) del
párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo
2 del artículo 7 de la Convención. Basándose
en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas
que correspondan.
2. El primer examen tendrá lugar en el segundo
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los siguientes
se realizarán de manera periódica y oportuna.
ARTÍCULO 10: Progresos en la aplicación
de los compromisos existentes
Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades
comunes pero diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias
concretos de su desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún
nuevo compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I aunque
reafirmando los compromisos ya estipulados en el párrafo
1 del artículo 4 de la Convención y llevando adelante
el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo
sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos
3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde corresponda y en la medida
de lo posible, unos programas nacionales y, en su caso, regionales
para mejorar la calidad de los factores de emisión, datos
de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en relación
con el costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas
de cada Parte para la realización y la actualización
periódica de los inventarios nacionales de las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal, utilizando las metodologías
comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad
con las directrices para la preparación de las comunicaciones
nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formularán, aplicarán, publicarán
y actualizarán periódicamente programas nacionales
y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el
cambio climático y medidas para facilitar una adaptación
adecuada al cambio climático;
i) tales programas guardarían relación,
entre otras cosas, con los sectores de la energía, el transporte
y la industria así como con la agricultura, la silvicultura
y la gestión de los desechos. Es más, mediante las
tecnologías y métodos de adaptación para la
mejora de la planificación espacial se fomentaría
la adaptación al cambio climático; y
ii) las Partes del anexo I presentarán información
sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en
particular los programas nacionales, de conformidad con el artículo
7, y otras Partes procurarán incluir en sus comunicaciones
nacionales, según corresponda, información sobre programas
que contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer
frente al cambio climático y a sus repercusiones adversas,
entre ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de
gases de efecto invernadero e incrementar la absorción por
los sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de modalidades
eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión
de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas
y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio
climático, y adoptarán todas las medidas viables para
promover, facilitar y financiar, según corresponda, la transferencia
de esos recursos o el acceso a ellos, en particular en beneficio
de los países en desarrollo, incluidas la formulación
de políticas y programas para la transferencia efectiva de
tecnologías ecológicamente racionales que sean de
propiedad pública o de dominio público y la creación
en el sector privado de un clima propicio que permita promover la
transferencia de tecnologías ecológicamente racionales
y el acceso a éstas;
d) Cooperarán en investigaciones científicas
y técnicas y promoverán el mantenimiento y el desarrollo
de procedimientos de observación sistemática y la
creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres
relacionadas con el sistema climático, las repercusiones
adversas del cambio climático y las consecuencias económicas
y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y promoverán
el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y
de los medios nacionales para participar en actividades,
programas y redes internacionales e intergubernamentales de investigación
y observación sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 5 de la Convención;
e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo,
según proceda, a órganos existentes, en la elaboración
y la ejecución de programas de educación y capacitación
que prevean el fomento de la creación de capacidad nacional,
en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio
o la adscripción de personal encargado de formar especialistas
en esta esfera, en particular para los países en desarrollo,
y promoverán tales actividades, y facilitarán en el
plano nacional el conocimiento público de la información
sobre el cambio climático y el acceso del público
a ésta. Se deberán establecer las modalidades apropiadas
para poner en ejecución estas actividades por conducto de
los órganos pertinentes de la Convención, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención;
f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales
información sobre los programas y actividades emprendidos
en cumplimiento del presente artículo de conformidad con
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes
del presente artículo tomarán plenamente en consideración
el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención.
ARTÍCULO 11: Mecanismo financiero
1. Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán
en cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del
artículo 4 de la Convención.
2. En el contexto de la aplicación del párrafo
1 del artículo 4 de la Convención, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y
en el artículo 11 de la Convención y por conducto
de la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del
mecanismo financiero de la Convención, las Partes que son
países desarrollados y las demás Partes desarrolladas
incluidas en el anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros nuevos
y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos
en que incurran las Partes que son países en desarrollo al
llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados
en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención y previstos en el inciso a) del artículo
10;
b) Facilitarán también los recursos
financieros, entre ellos recursos para la transferencia de tecnología,
que necesiten las Partes que son países en desarrollo para
sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos que entrañe
el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados
en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención
y previstos en el artículo 10 y que se acuerden entre una
Parte que es país en desarrollo y la entidad o las entidades
internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención,
de conformidad con ese artículo.
Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes
se tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de
recursos financieros sea adecuada y previsible y la importancia
de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que
son países desarrollados. La dirección impartida a
la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo
financiero de la Convención en las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes
de la aprobación del presente Protocolo, se aplicará
mutatis mutandis a las disposiciones del presente párrafo.
3. Las Partes que son países desarrollados
y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo
II de la Convención también podrán facilitar,
y las Partes que son países en desarrollo podrán obtener,
recursos financieros para la aplicación del artículo
10, por conductos bilaterales o regionales o por otros conductos
multilaterales.
ARTÍCULO 12: Mecanismo para un desarrollo
limpio
1. Por el presente se define un mecanismo para un
desarrollo limpio.
2. El propósito del mecanismo para un desarrollo
limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr
un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último
de la Convención, así como ayudar a las Partes incluidas
en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados
de limitación y reducción de las emisiones contraídos
en virtud del artículo
3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán
de las actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones
certificadas de las emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán
utilizar las reducciones certificadas de emisiones resultantes de
esas actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de
una parte de sus compromisos cuantificados de limitación
y reducción de las emisiones contraídos en virtud
del artículo 3, conforme lo determine la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará
sujeto a la autoridad y la dirección de la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo
para un desarrollo limpio.
5. La reducción de emisiones resultante de
cada actividad de proyecto deberá ser certificada por las
entidades operacionales que designe la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
sobre la base de:
a) La participación voluntaria acordada por
cada Parte participante;
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo
plazo en relación con la mitigación del cambio climático;
y
c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales
a las que se producirían en ausencia de la actividad de proyecto
certificada.
6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará
según sea necesario a organizar la financiación de
actividades de proyectos certificadas.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo en su primer período
de sesiones deberá establecer las modalidades y procedimientos
que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendición
de cuentas por medio de una auditoría y la verificación
independiente de las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que
una parte de los fondos procedentes de las actividades de proyectos
certificadas se utilice para cubrir los gastos administrativos y
ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a
hacer frente a los costos de la adaptación.
9. Podrán participar en el mecanismo para
un desarrollo limpio, en particular en las actividades mencionadas
en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la adquisición
de unidades certificadas de reducción de emisiones, entidades
privadas o públicas, y esa participación quedará
sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo
para un desarrollo limpio.
10. Las reducciones certificadas de emisiones que
se obtengan en el período comprendido entre el año
2000 y el comienzo del primer período de compromiso podrán
utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer período
de compromiso.
ARTÍCULO 13: Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes del Protocolo
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano
supremo de la Convención, actuará como reunión
de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la Convención que no sean
Partes en el presente Protocolo podrán participar como observadoras
en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes
actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo,
las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas
únicamente por las Partes en el presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe
como reunión de las Partes en el presente Protocolo, todo
miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente
a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte
en el presente Protocolo será reemplazado por otro miembro
que será elegido de entre las Partes en el presente Protocolo
y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo examinará regularmente
la aplicación del presente Protocolo y, conforme a su mandato,
tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación
eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente
Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en toda la información
que se le proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente
Protocolo, la aplicación del Protocolo por las Partes, los
efectos generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo,
en particular los efectos ambientales, económicos y sociales,
así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza
hacia el logro del objetivo de la Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones
contraídas por las Partes en virtud del presente Protocolo,
tomando debidamente en consideración todo examen solicitado
en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en
el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención
a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia
obtenida en su aplicación y de la evolución de los
conocimientos científicos y técnicos, y a este respecto
examinará y adoptará periódicamente informes
sobre la aplicación del presente Protocolo;
c) Promoverá y facilitará el intercambio
de información sobre las medidas adoptadas por las Partes
para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo
en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes
de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente
Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o
más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas
por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud
del presente Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad
con el objetivo de la Convención y las disposiciones del
presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el
perfeccionamiento periódico de metodologías comparables
para la aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán
acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones
que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros
adicionales de conformidad con el párrafo 2 del artículo
11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios
que considere necesarios para la aplicación del presente
Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda,
los servicios y la cooperación de las organizaciones internacionales
y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales
competentes y la información que éstos le proporcionen;
y
j) Desempeñará las demás funciones
que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo
y considerará la realización de cualquier tarea que
se derive de una decisión de la Conferencia de las Partes
en la Convención.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes
y los procedimientos financieros aplicados en relación con
la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación
con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa por consenso
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo.
6. La secretaría convocará el primer
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo en conjunto
con el primer período de sesiones de la Conferencia de las
Partes que se programe después de la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente
y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de
la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez
que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo
solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes
a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes
la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio
de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados
y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante
ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar
representados como observadores en los períodos de sesiones
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo,
sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental,
que sea competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo
y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar
representado como observador en un período de sesiones de
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido como observador
a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes.
La admisión y participación de los observadores se
regirán por el reglamento, según lo señalado
en el párrafo 5 supra.
ARTÍCULO 14: Secretaría
1. La secretaría establecida por el artículo
8 de la Convención desempeñará la función
de secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del artículo 8 de la
Convención sobre las funciones de la secretaría y
el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención
sobre las disposiciones para su funcionamiento se aplicarán
mutatis mutandis al presente Protocolo. La secretaría ejercerá
además las funciones que se le asignen en el marco del presente
Protocolo.
ARTÍCULO 15: Órgamos subsidiarios
1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario
de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10
de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano
Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo, respectivamente.
Las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos órganos
con respecto a la Convención se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo. Los períodos de sesiones
del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución
del presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los
del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución
de la Convención, respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean
Partes en el presente Protocolo podrán participar como observadoras
en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de
los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios
actúen como órganos subsidiarios del presente Protocolo
las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas
nicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos
por los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan
sus funciones respecto de cuestiones de interés para el presente
Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos subsidiarios
que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha
no sea parte en el Protocolo será reemplazado por otro miembro
que será elegido de entre las Partes en el Protocolo y por
ellas mismas.
ARTÍCULO 16: Procedimiento de consulta multilateral
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo examinará tan pronto
como sea posible la posibilidad de aplicar al presente Protocolo,
y de modificar según corresponda, el mecanismo consultivo
multilateral a que se refiere el artículo 13 de la Convención
a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia
de las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere
en relación con el presente Protocolo lo hará sin
perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad
con el artículo 18.
ARTÍCULO 17: Comercio de emisiones
La Conferencia de las Partes determinará los
principios, modalidades, normas y directrices pertinentes, en particular
para la verificación, la presentación de informes
y la rendición de cuentas en relación con el comercio
de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo
B podrán participar en operaciones de comercio de los derechos
de emisión a los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes
del artículo 3. Toda operación de este tipo será
suplementaria a las medidas nacionales que se adopten para cumplir
los compromisos cuantificados de limitación y reducción
de las emisiones dimanantes de ese artículo.
ARTÍCULO 18: Incumplimiento
En su primer período de sesiones, la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo aprobará unos procedimientos y mecanismos apropiados
y eficaces para determinar y abordar los casos de incumplimiento
de las disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante la
preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo
en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento.
Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del presente
artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante
será aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.
ARTÍCULO 19: Solución de diferencias
Las disposiciones del artículo 14 de la Convención
se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo.
ARTÍCULO 20: Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer
enmiendas al presente Protocolo.
2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán
adoptarse en un período ordinario de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes
el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis
meses antes del período de sesiones en que se proponga su
aprobación. La secretaría comunicará asimismo
el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios
de la Convención y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño
en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de
enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener
el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada,
como último recurso, por mayoría de tres cuartos de
las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría
comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará
llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda
se entregarán al Depositario. La enmienda aprobada de conformidad
con el párrafo 3 entrará en vigor para las Partes
que la hayan aceptado al nonagésimo día contado desde
la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de
aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en
el presente Protocolo.
5. La enmienda entrará en vigor para las demás
Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en
que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación
de la enmienda.
ARTÍCULO 21: Adopción y enmiendas de
los anexos
1. Los anexos del presente Protocolo formarán
parte integrante de éste y, a menos que se disponga expresamente
otra cosa, toda referencia al Protocolo constituirá al mismo
tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que
se adopten después de la entrada en vigor del presente Protocolo
sólo podrán contener listas, formularios y cualquier
otro material descriptivo que trate de asuntos científicos,
técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer
un anexo del presente Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.
3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas
a anexos del Protocolo se aprobarán en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes. La secretaría comunicará
a las Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda
a un anexo al menos seis meses antes del período de sesiones
en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará
asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda
a un anexo a las Partes y signatarios de la Convención y,
a título informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán el máximo empeño
en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de
anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las posibilidades
de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la enmienda
al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría
de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
La secretaría comunicará el texto del anexo o de la
enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo hará
llegar a todas las Partes para su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo
A o B, que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor para todas
las Partes en el presente Protocolo seis meses después de
la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación
del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción de las
Partes que hayan notificado por escrito al Depositario dentro de
ese período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo.
El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las
Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación
al nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda
a un anexo supone una enmienda al presente Protocolo, el anexo o
la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta el momento
en que entre en vigor la enmienda al presente Protocolo.
7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente
Protocolo se aprobarán y entrarán en vigor de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 20, a reserva
de que una enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse
con el consentimiento escrito de la Parte interesada.
ARTÍCULO 22: Derecho de Voto
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo
2 infra, cada Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán
su derecho de voto con un número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo.
Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera
de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
ARTÍCULO 23: Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será
el Depositario del presente Protocolo.
ARTÍCULO 24: Firma y ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a
la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales
de integración económica que sean Partes en la Convención.
Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y
a la adhesión a partir del día siguiente a aquél
en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica que pasen a ser Partes en el presente Protocolo
sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas
a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de
una organización que tenga uno o más Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo, la organización
y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad
por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud
del presente Protocolo. En tales casos, la organización y
los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente
derechos conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones regionales de integración
económica indicarán en sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión su grado
de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo.
Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación
sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que
a su vez la comunicará a las Partes.
ARTÍCULO 25: Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor
al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la
Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas
emisiones totales representen por lo menos el 55% del total de las
emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I
correspondiente a 1990.
2. A los efectos del presente artículo, por
"total de las emisiones de dióxido de carbono de las
Partes del anexo I correspondiente a 1990" se entiende la cantidad
notificada, en la fecha o antes de la fecha de aprobación
del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su primera
comunicación nacional presentada con arreglo al artículo
12 de la Convención.
3. Para cada Estado u organización regional
de integración económica que ratifique, acepte o apruebe
el presente Protocolo o se adhiera a él una vez reunidas
las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo
1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo
día contado desde la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, el
instrumento que deposite una organización regional de integración
económica no contará además de los que hayan
depositado los Estados miembros de la organización.
ARTÍCULO 26: Reservas
No se podrán formular reservas al presente
Protocolo.
ARTÍCULO 27: Retiro
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar
el presente Protocolo notificándolo por escrito al Depositario
en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres
años a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo
para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un
año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido
la notificación correspondiente o, posteriormente, en la
fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia
la Convención denuncia asimismo el presente Protocolo.
ARTÍCULO 28: Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO en Kyoto el día once de diciembre de
mil novecientos noventa y siete.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente
autorizados a esos efectos, han firmado el presente Protocolo en
las fechas indicadas.
Anexo A
Gases de efecto invernadero |
Metano (CH4 ) Óxido nitroso (N2 O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6 ) |
Sectores/categorías de fuentes |
Energía |
Quema de combustible |
Industrias de energía
Industria manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otros |
Emisiones fugitivas de combustibles |
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otros |
Procesos industriales |
Productos minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Otros |
Utilización de disolventes y otros productos
|
Agricultura |
Fermentación entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros |
Desechos |
Eliminación de desechos sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros |
ANEXO B:
Compromiso de emisión de las Partes |
|
PARTE |
COMPROMISO CUANTIFICADO
DE LIMITACION O REDUCCION DE LAS
EMISIONES
(% del nivel de año o período de base) |
Alemania |
92 |
Australia |
108 |
Austria |
92 |
Bélgica |
92 |
Bulgaria* |
92 |
Canadá |
94 |
Comunidad Europea |
92 |
Croacia* |
95 |
Dinamarca |
92 |
Eslovaquia* |
92 |
Eslovenia* |
92 |
España |
92 |
Estados Unidos de América |
93 |
Estonia* |
92 |
Federación Rusa* |
100 |
Finlandia |
92 |
Francia |
92 |
Grecia |
92 |
Hungría* |
94 |
Irlanda |
92 |
Islandia |
110 |
Italia |
92 |
Japón |
94 |
Letonia* |
92 |
Liechtenstein |
92 |
Lituania* |
92 |
Luxemburgo |
92 |
Mónaco |
92 |
Noruega |
101 |
Nueva Zelandia |
100 |
Países Bajos |
92 |
Polonia* |
94 |
Portugal |
92 |
Reino Unido |
92 |
República Checa* |
92 |
Rumania* |
92 |
Suecia |
92 |
Suiza |
92 |
Ucrania* |
100 |
*Países que están
en proceso de transición a una economía de
mercado.
|