Ley Nacional 25.675
Ley General del Ambiente.
Por medio de la presente Ley se establecen los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable y
adecuada del ambiente, la preservación y protección
de la diversidad biológica y la implementación del
desarrollo sustentable, promulgada parcialmente: 27 de Noviembre
de 2002.
Sancionada: 6 de noviembre de 2002
Promulgada parcialmente: 27 de Noviembre de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Bien jurídicamente protegido
ARTICULO 1º — La presente ley establece
los presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección
de la diversidad biológica y la implementación del
desarrollo sustentable.
ARTICULO 2º — La política ambiental
nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la preservación, conservación,
recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos
ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización
de las diferentes actividades antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida
de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;
c) Fomentar la participación social en los
procesos de toma de decisión;
d) Promover el uso racional y sustentable de los
recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de los
sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad
biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que
las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para
posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica
y social del desarrollo;
h) Promover cambios en los valores y conductas sociales
que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una
educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el
no formal;
i) Organizar e integrar la información ambiental
y asegurar el libre acceso de la población a la misma;
j) Establecer un sistema federal de coordinación
interjurisdiccional, para la implementación de políticas
ambientales de escala nacional y regional
k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados
para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención
y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición
de los daños causados por la contaminación ambiental.
ARTICULO 3º — La presente ley regirá
en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son
de orden público, operativas y se utilizarán para
la interpretación y aplicación de la legislación
específica sobre la materia, la cual mantendrá su
vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones
contenidas en ésta.
Principios de la política ambiental
ARTICULO 4º — La interpretación
y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través
de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán
sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:
Principio de congruencia: La legislación provincial
y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a
los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que
así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra
norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las
fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma
prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos
que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño
grave o irreversible la ausencia de información o certeza
científica no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces, en función
de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
.
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables
de la protección ambiental deberán velar por el uso
y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes
y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales
deberán ser logrados en forma gradual, a través de
metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal
que facilite la adecuación correspondiente a las actividades
relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos
degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de
los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición,
sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad
ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional,
a través de las distintas instancias de la administración
pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser
necesario, participar en forma complementaria en el accionar de
los particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico
y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán
realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente,
de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones
presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los
Estados provinciales serán responsables de la prevención
y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos
adversos de su propio accionar, así como de la minimización
de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos
compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales
y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados
en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación
de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán
desarrollados en forma conjunta.
ARTICULO 5º — Los distintos niveles de
gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades
previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar
el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.
Presupuesto mínimo
ARTICULO 6º — Se entiende por presupuesto
mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución
Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme
o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto
imponer condiciones necesarias para asegurar la protección
ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias
para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos,
mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación
ambiental y el desarrollo sustentable.
Competencia judicial
ARTICULO 7º — La aplicación de
esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda
por el territorio, la materia, o las personas.
En los casos que el acto, omisión o situación
generada provoque efectivamente degradación o contaminación
en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será
federal.
Instrumentos de la política y la gestión
ambiental
ARTICULO 8º — Los instrumentos de la política
y la gestión ambiental serán los siguientes:
1. El ordenamiento ambiental del territorio
2. La evaluación de impacto ambiental.
3. El sistema de control sobre el desarrollo de las
actividades antrópicas.
4. La educación ambiental.
5. El sistema de diagnóstico e información
ambiental.
6. El régimen económico de promoción
del desarrollo sustentable.
Ordenamiento ambiental
ARTICULO 9º — El ordenamiento ambiental
desarrollará la estructura de funcionamiento global del territorio
de la Nación y se generan mediante la coordinación
interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de
éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a
través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el
mismo deberá considerar la concertación de intereses
de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos
con la administración pública.
ARTICULO 10. — El proceso de ordenamiento ambiental,
teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos,
sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos
y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá
asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales,
posibilitar la máxima producción y utilización
de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación
y desaprovechamiento y promover la participación social,
en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.
Asimismo, en la localización de las distintas
actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos
humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria:
a) La vocación de cada zona o región,
en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad
social, económica y ecológica;
b) La distribución de la población
y sus características particulares;
c) La naturaleza y las características particulares
de los diferentes biomas;
d) Las alteraciones existentes en los biomas por
efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas
o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
e) La conservación y protección de
ecosistemas significativos.
Evaluación de impacto ambiental
ARTICULO 11. — Toda obra o actividad que, en
el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el
ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida
de la población, en forma significativa, estará sujeta
a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo
a su ejecución,
ARTICULO 12. — Las personas físicas
o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación
de una declaración jurada, en la que se manifieste si las
obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades
competentes determinarán la presentación de un estudio
de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados
en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una
evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración
de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación
o rechazo de los estudios presentados.
ARTICULO 13. — Los estudios de impacto ambiental
deberán contener, como mínimo, una descripción
detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación
de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas
a mitigar los efectos negativos.
Educación ambiental
ARTICULO 14. — La educación ambiental
constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos,
valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente
equilibrado, propendan a la preservación de los recursos
naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad
de vida de la población.
ARTICULO 15. — La educación ambiental
constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a
constante actualización que, como resultado de la orientación
y articulación de las diversas disciplinas y experiencias
educativas, deberá facilitar la percepción integral
del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental,
Las autoridades competentes deberán coordinar
con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura
y Educación, la implementación de planes y programas
en los sistemas de educación, formal y no formal.
Las jurisdicciones, en función de los contenidos
básicos determinados, instrumentarán los respectivos
programas o currículos a través de las normas pertinentes.
Información ambiental
ARTICULO 16. — Las personas físicas
y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar
la información que esté relacionada con la calidad
ambiental y referida a las actividades que desarrollan.
Todo habitante podrá obtener de las autoridades
la información ambiental que administren y que no se encuentre
contemplada legalmente como reservada.
ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación
deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información
que administre los datos significativos y relevantes del ambiente,
y evalúe la información ambiental disponible; asimismo,
deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre
los parámetros ambientales básicos, estableciendo
los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva
a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 18. — Las autoridades serán
responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles
efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas
actuales y proyectadas.
El Poder Ejecutivo, a través de los organismos
competentes, elaborará un informe anual sobre la situación
ambiental del país que presentará al Congreso de la
Nación. El referido informe contendrá un análisis
y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental
en lo ecológico, económico, social y cultural de todo
el territorio nacional.
Participación ciudadana
ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a
ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que
se relacionen con la preservación y protección del
ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance
general.
ARTICULO 20. — Las autoridades deberán
institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas
como instancias obligatorias para la autorización de aquellas
actividades que puedan generar efectos negativos y significativos
sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los participantes
no será vinculante para las autoridades convocantes; pero
en caso de que éstas presenten opinión contraria a
los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública
deberán fundamentarla y hacerla pública.
ARTICULO 21. — La participación ciudadana
deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos
de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas
de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las
etapas de planificación y evaluación de resultados.
Seguro ambiental y fondo de restauración
ARTICULO 22. — Toda persona física o
jurídica, pública o privada, que realice actividades
riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos,
deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente
para garantizar el financiamiento de la recomposición del
daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según
el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración
ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de
reparación.
Sistema Federal Ambiental
ARTICULO 23. — Se establece el Sistema Federal
Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de
la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo
sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales
y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado
a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 24. — El Poder Ejecutivo propondrá
a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de
recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de
conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para
la adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de
presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y
sus reglamentaciones en las distintas jurisdicciones.
Ratificación de acuerdos federales
ARTICULO 25. — Se ratifican los siguientes
acuerdos federales:
1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad
de La Rioja, cuyo texto integra la presente ley como anexo I.
2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio
de 1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente
ley como anexo II.
Autogestión
ARTICULO 26. — Las autoridades competentes
establecerán medidas tendientes a:
a) La instrumentación de sistemas de protección
de la calidad ambiental que estén elaborados por los responsables
de actividades productivas riesgosas;
b) La implementación de compromisos voluntarios
y la autorregulación que se ejecuta a través de políticas
y programas de gestión ambiental;
c) La adopción de medidas de promoción
e incentivos. Además, se deberán tener en cuenta los
mecanismos de certificación realizados por organismos independientes,
debidamente acreditados y autorizados.
Daño ambiental
ARTICULO 27. — El presente capítulo
establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos,
lícitos o ilícitos que, por acción u omisión,
causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define
el daño ambiental como toda alteración relevante que
modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio
de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
ARTICULO 28. — El que cause el daño
ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento
al estado anterior a su producción. En caso de que no sea
técnicamente factible, la indemnización sustitutiva
que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá
depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se
crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad
de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales
que pudieran corresponder.
ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad
sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse
adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa
concurrente del responsable, los daños se produjeron por
culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no
debe responder.
La responsabilidad civil o penal, por daño
ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris
tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si
existen infracciones a las normas ambientales administrativas.
ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental
colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición
del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo
y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme
lo prevé el artículo 43 de la Constitución
Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo,
quedará legitimado para la acción de recomposición
o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada
por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida demanda de daño ambiental colectivo
por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla
los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda
persona podrá solicitar, mediante acción de amparo,
la cesación de actividades generadoras de daño ambiental
colectivo.
ARTICULO 31. — Si en la comisión del
daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más
personas, o no fuere posible la determinación precisa de
la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán
responsables solidariamente de la reparación frente a la
sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición
entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar
el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido por
personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a
sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.
ARTICULO 32. — La competencia judicial ambiental
será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia.
El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no
admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El
juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias
para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el
proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.
Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas
expresamente su consideración por las partes.
En cualquier estado del proceso, aun con carácter
de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia,
aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución
por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez
podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos
por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados
al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes
periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.
La sentencia hará cosa juzgada y tendrá
efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea
rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.
Del Fondo de Compensación Ambiental
ARTICULO 34. — Créase el Fondo de Compensación
Ambiental que será administrado por la autoridad competente
de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar
la calidad ambiental, la prevención y mitigación de
efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención
de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación,
conservación o compensación de los sistemas ecológicos
y el ambiente.
Las autoridades podrán determinar que dicho
fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración
que puedan minimizar el daño generado.
La integración, composición, administración
y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.
ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DOS.
EDUARDO O. CAMAÑO.—JUAN C. MAQUEDA.
— Eduardo D. Rollano.— Juan C. Oyarzún.
NOTA: los textos en negrita fueron observados.
ANEXO I
Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente
Las altas partes signatarias:
Declaran:
Reconociendo: Que la preservación y conservación
del ambiente en el territorio del país requiere para el mejoramiento
de la calidad de vida una política coordinada y participativa,
en virtud de que el sistema ambiental es una complejidad que trasciende
las fronteras políticas provinciales.
Que el federalismo es un sistema político
de distribución territorial de las competencias que puede
resolver con eficacia la administración local de los problemas
ambientales.
Que resulta igualmente apto para generar una política
ambiental de integración entre las provincias y el gobierno
federal.
Que nos hallamos frente a un problema de carácter
universal que constituye uno de los grandes desafíos que
enfrenta la comunidad internacional.
Considerando: Que el ambiente es un patrimonio común
de la sociedad y que de su equilibrio depende la vida y las posibilidades
de desarrollo del país.
Que la coordinación entre los distintos niveles
gubernativos y sociales son indispensables para la eficacia de las
acciones ambientales.
Que los recursos ambientales deben ser aprovechados
de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida,
con equilibrio e integridad.
Que la difusión de tecnologías apropiadas
para el manejo del medio ambiente, la información ambiental
y la formación de una conciencia pública sobre la
preservación del entorno son esenciales en la formulación
de la política ambiental.
Por ello los estados signatarios acuerdan lo siguiente:
Creación, objeto y constitución
Artículo 1º: Créase el Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA) como organismo permanente para
la concertación y elaboración de una política
ambiental coordinada entre los Estados miembros.
Artículo 2º: El COFEMA tendrá
los siguientes objetivos:
1. Formular una política ambiental integral,
tanto en lo preventivo como en lo correctivo, en base a los diagnósticos
correspondientes, teniendo en consideración las escales locales,
provinciales, regionales, nacionales e internacionales.
2. Coordinar estrategias y programas de gestión
regionales en el medio ambiente, propiciando políticas de
concertación como modo permanente de accionar, con todos
los sectores de la Nación involucrados en la problemática
ambiental.
3. Formular políticas de utilización
conservante de los recursos del medio ambiente.
4. Promover la planificación del crecimiento
y desarrollo económico con equidad social en armonía
con el medio ambiente.
5. Difundir el concepto de que la responsabilidad
en la protección y/o preservación del ambiente debe
ser compartida entre la comunidad y el Estado.
6. Promover el ordenamiento administrativo para la
estrategia y gestión ambiental en la Nación, provincias
y municipios.
7. Exigir y controlar la realización de estudios
de impacto ambiental, en emprendimientos de efectos interjurisdiccionales,
nacionales e internacionales.
8. Propiciar programas y acciones de educación
ambiental, tanto en el sistema educativo formal como en el informal,
tendientes a elevar la calidad de vida de la población.
9. Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad
ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación
de variables y metodologías para el monitoreo de los recursos
ambientales en todo el territorio nacional.
10. Constituir un banco de datos y proyectos ambientales.
11. Gestionar el financiamiento internacional de
proyectos ambientales.
Artículo 3º: El COFEMA será una
persona jurídica de derecho público constituida por
los Estados que lo ratifiquen, el Gobierno federal y las Provincias
que adhieran con posterioridad y la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 4º: Los estados partes se obligan
a adoptar a través del poder que corresponda las reglamentaciones
y normas generales que resuelva la Asamblea cuando se expida en
forma de resolución.
En caso de incumplimiento o de negatoria expresa,
la Asamblea en la reunión ordinaria inmediata, considerará
las alternativas de adecuación al régimen general
que presentare el estado miembro o la Secretaría Ejecutiva.
Composición del COFEMA
Artículo 5º: El COFEMA estará
integrado por la Asamblea. La Secretaría Ejecutiva y la Secretaría
Administrativa.
De la Asamblea
Artículo 6º: La Asamblea es el órgano
superior del Consejo con facultad de decisión, y como tal,
es la encargada de fijar la política general y la acción
que éste debe seguir.
Estará integrada por un ministro o funcionario
representante titular o por su suplente, designados expresamente
por el Poder o Departamento o Ejecutivo de los Estados miembros.
Artículo 7º: La Asamblea elegirá
entre sus miembros presentes por una mayoría de dos tercios
de sus votos, un presidente que durará en sus funciones hasta
la sesión de la próxima Asamblea Ordinaria.
Artículo 8º: Las Asambleas serán
ordinarias y extraordinarias.
Las ordinarias se reunirán dos veces al año
en el lugar y fecha que indique la Asamblea anterior.
Las extraordinarias se convocarán a pedido
de una tercera parte de los miembros del Consejo o por la Secretaría
Ejecutiva.
Artículo 9º: La Asamblea se expedirá
en forma de:
a) Recomendación: determinación que
no tendrá efecto vinculante para los estados miembros.
b) Resolución: decisión con efecto
vinculante para los estados miembros.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 10º: Serán atribuciones
de la Asamblea:
a) Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo.
b) Establecer y adoptar todas las medidas y normas
generales para el cumplimiento de los objetivos establecidos en
el artículo 2º.
c) Proponer los aportes que deberán realizar
los estados miembros para el sostenimiento del organismo.
d) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del consejo
que deberá presentar la Secretaría Ejecutiva.
e) Dictar las normas para la designación del
personal.
f) Crear las comisiones y consejos asesores necesarios
para el cumplimiento de sus fines.
g) Aprobar anualmente un informe ambiental elaborado
por la Secretaría Ejecutiva y que será difundido en
los Estados miembros.
h) Evaluar la gestión de la Secretaría
Ejecutiva.
Quórum y votación
Artículo 11º: La Asamblea deberá
sesionar con un quórum formado por la mitad de los miembros
del Consejo.
Artículo 12º: Cada miembro de la Asamblea
tendrá derecho a un voto.
Artículo 13º: Las decisiones de la Asamblea
serán tomadas por el voto de la mitad más uno de sus
miembros presentes, salvo cuando se estipule una mayoría
superior.
Artículo 14º: La Secretaría Ejecutiva
presidida por el presidente de la asamblea será el órgano
ejecutivo y de control. Expedirá las instrucciones necesarias
para el cumplimiento de estas resoluciones, indicando en el informe
pertinente, que elevará a la asamblea ordinaria, las dificultades
y alternativas que crea oportunas.
Artículo 15º: La Secretaría Ejecutiva
estará formada por un delegado de cada una de las regiones
en que la Asamblea resuelva dividir el país.
La representación será anual y rotativa
entre los miembros que formen cada región.
Artículo 16º: La Secretaría Ejecutiva
comunicará fehacientemente la convocatoria a asamblea, con
una antelación de no menos de diez días y debiendo
incluirse el orden del día de la misma.
Artículo 17º: La Secretaría Ejecutiva
promoverá la concertación de acuerdos entre los Estados
miembros a fin de integrar las jurisdicciones.
De la Secretaría Administrativa
Artículo 18º: La Secretaría Administrativa
será designada y organizada por la Asamblea Ordinaria.
Artículo 19º: Sus funciones serán
la gestión administrativa y presupuestaria del organismo.
Disposiciones complementarias
Artículo 20º: El presente acuerdo será
ratificado por los miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos
legales.
No se adquirirá la calidad de miembro hasta
que este procedimiento se haya concluido.
Artículo 21º: La ratificación
y adhesiones posteriores deberán contener la aceptación
o rechazo liso y llano del mismo, sin introducir modificaciones.
Artículo 22º: Las ratificaciones y adhesiones
serán entregadas a la Secretaría Administrativa, la
cual notificará su recepción a todos los miembros.
Artículo 23º: La sede del COFEMA estará
constituida en la jurisdicción que representa el presidente
de la Asamblea.
Artículo 24º: Para la modificación
de la presente acta se requerirá el voto de las dos terceras
partes de los Estados miembros.
Artículo 25º: El presente Acuerdo podrá
ser denunciado por los miembros del COFEMA con un aviso previo de
noventa días y será comunicado, en forma fehaciente,
al presidente de la Asamblea, quedando excluido, desde entonces,
de los alcances del mismo.
Disposiciones transitorias
Artículo 26º: La Secretaría Administrativa
corresponderá hasta su constitución definitiva al
representante de la Provincia de La Rioja.
Artículo 27º: EL COFEMA comenzará
a funcionar a los noventa días corridos, contados desde la
fecha de la Asamblea constitutiva, siempre que durante ese lapso
haya sido ratificado este acuerdo, o han adherido, al menos siete
jurisdicciones, o después de esa fecha, si este número
de miembros se alcanzase.
Artículo 28º: Los firmantes de la presente
acta, quienes actúan a referéndum de los Poderes Provinciales
representan a las siguientes jurisdicciones: Buenos Aires, Catamarca,
Córdoba, Formosa, La Rioja, Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe y Tucumán.
Firmado: Doctora Cristina Maiztegui, asesora de la Comisión
Interministerial de Política Ambiental, Asesoría General
de Gobierno, Provincia de Buenos Aires: Arquitecta Julia Mercedes
Corpacci, Directora de Medio Ambiente, Provincia de Catamarca; Ingeniero
Daniel Esteban Di Giusto, Subsecretario de Gestión Ambiental,
Provincia de Córdoba, Señor Emilio Eduardo Díaz,
Subsecretario de Recursos Naturales y Ecología, provincia
de Formosa; Arquitecto Mauro Nicolás Bazán, Director
General de Gestión Ambiental, Provincia de La Rioja; Arquitecto
Ricardo Jílek, Director General de Medio Ambiente, Provincia
de Mendoza; Licenciado Alberto Morán, Subsecretario de Medio
Ambiente, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; Licenciada
Janett S. De Yankelevich, Directora General de Gestión Ambiental,
Provincia del Neuquén; Arquitecto Sergio Perota, miembro
del Consejo Provincial de Medio Ambiente, Provincia de Salta; Licenciado
Federico Ozollo, Asesor del Ministerio de Acción Social y
Salud Pública, Provincia de San Juan; Ingeniero Jorge Alberto
Hammerly, Director General de Saneamiento Ambiental; Ingeniero Julio
Oscar Graieb, Director General de Saneamiento Ambiental, Provincia
de Tucumán. Previa lectura y ratificación se firman
doce (12) ejemplares de un mismo tenor a sus efectos, en la ciudad
de La Rioja a los treinta y un (31) días del mes de agosto
de 1990.
ANEXO II
Pacto Federal Ambiental
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los cinco días del mes de julio del año
mil novecientos noventa y tres.
En presencia del señor Presidente de la Nación,
Doctor Carlos Saúl Menem, señor Ministro del Interior,
Doctor Gustavo Beliz, la señora Secretaria de Estado de Recursos
Naturales y Ambiente Humano y señores Gobernadores de las
Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes,
Chaco, Chubut, Entre Ríos Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja,
Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San
Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra
del Fuego, Tucumán, y el señor Intendente de la Ciudad
de Buenos Aires.
Las autoridades signatarias declaran:
Considerando:
Que la preservación, conservación mejoramiento
y recuperación del ambiente son objetivos de acciones inminentes
que han adquirido dramática actualidad, desde el momento
en que se ha tomado conciencia de que el desarrollo económico
no puede estar desligado de la protección ambiental.
Que esta situación compromete, no solo a todos
los estratos gubernamentales de la República, sino también,
a cada uno de los ciudadanos, cualquiera sea su condición
social o función.
Que la voluntad reflejada en el Pacto Federal firmado
en la ciudad de Luján, el 24 de mayo de 1990, y los compromisos
contraídos ante el mundo en la CNUMAD ‘92, hace indispensable
crear los mecanismos federales que La Constitución Nacional
contempla y, en cumplimiento de ese compromiso, resulta oportuno
reafirmar el espíritu y la acción federal en materia
de recursos naturales y medio ambiente.
En consecuencia:
La Nación y las Provincias aquí representadas
acuerdan:
I. - El objetivo del presente acuerdo es promover
políticas ambientalmente adecuadas en todo el territorio
nacional, estableciendo Acuerdos Marcos entre los Estados Federales
y entre estos y la nación, que agilicen y den mayor eficiencia
a la preservación del ambiente teniendo como referencia a
los postulados del Programa 21 aprobado en la CNUMAD ‘92.
II. - Promover a nivel provincial la unificación
y/o coordinación de todos los organismos que se relacionen
con la temática ambiental, concentrando en el máximo
nivel posible la fijación de las políticas de recursos
naturales y medio ambiente.
III. - Los Estados signatarios reconocen al Consejo
Federal de Medio Ambiente como un instrumento válido para
la coordinación de la política ambiental en la República
Argentina.
IV. - Los Estados signatarios se comprometen a compatibilizar
e instrumentar en sus jurisdicciones la legislación ambiental.
V. - En materia de desarrollo de una conciencia ambiental,
los Estados signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políticas
de educación, investigación científico-tecnológica,
capacitación, formación y participación comunitaria
que conduzcan a la protección y preservación del ambiente.
VI. - Los señores gobernadores propondrán
ante sus respectivas legislaturas provinciales la ratificación
por ley del presente acuerdo, si correspondiere.
VII. - El Estado Nacional designa ante el Consejo
Federal de Medio Ambiente, para la implementación de las
acciones a desarrollarse a efectos de cumplimentar los principios
contenidos en este Acuerdo, a la Secretaría de Recursos Naturales
y Ambiente Humano de la Nación.
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