Ley Nacional 25.675 
              Ley General del Ambiente. 
            Por medio de la presente Ley se establecen los presupuestos 
              mínimos para el logro de una gestión sustentable y 
              adecuada del ambiente, la preservación y protección 
              de la diversidad biológica y la implementación del 
              desarrollo sustentable, promulgada parcialmente: 27 de Noviembre 
              de 2002.  
             
            Sancionada: 6 de noviembre de 2002 
              Promulgada parcialmente: 27 de Noviembre de 2002 
              
            El Senado y Cámara de Diputados de la Nación 
              Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: 
            LEY GENERAL DEL AMBIENTE 
              Bien jurídicamente protegido 
            ARTICULO 1º — La presente ley establece 
              los presupuestos mínimos para el logro de una gestión 
              sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección 
              de la diversidad biológica y la implementación del 
              desarrollo sustentable.  
            ARTICULO 2º — La política ambiental 
              nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: 
            a) Asegurar la preservación, conservación, 
              recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos 
              ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización 
              de las diferentes actividades antrópicas; 
            b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida 
              de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; 
            c) Fomentar la participación social en los 
              procesos de toma de decisión; 
            d) Promover el uso racional y sustentable de los 
              recursos naturales; 
            e) Mantener el equilibrio y dinámica de los 
              sistemas ecológicos; 
            f) Asegurar la conservación de la diversidad 
              biológica;  
            g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que 
              las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para 
              posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica 
              y social del desarrollo; 
            h) Promover cambios en los valores y conductas sociales 
              que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una 
              educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el 
              no formal;  
            i) Organizar e integrar la información ambiental 
              y asegurar el libre acceso de la población a la misma;  
            j) Establecer un sistema federal de coordinación 
              interjurisdiccional, para la implementación de políticas 
              ambientales de escala nacional y regional  
            k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados 
              para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención 
              y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición 
              de los daños causados por la contaminación ambiental. 
            ARTICULO 3º — La presente ley regirá 
              en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son 
              de orden público, operativas y se utilizarán para 
              la interpretación y aplicación de la legislación 
              específica sobre la materia, la cual mantendrá su 
              vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones 
              contenidas en ésta. 
            Principios de la política ambiental 
            ARTICULO 4º — La interpretación 
              y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través 
              de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán 
              sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:  
            Principio de congruencia: La legislación provincial 
              y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a 
              los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que 
              así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra 
              norma que se le oponga.  
            Principio de prevención: Las causas y las 
              fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma 
              prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos 
              que sobre el ambiente se pueden producir. 
            Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño 
              grave o irreversible la ausencia de información o certeza 
              científica no deberá utilizarse como razón 
              para postergar la adopción de medidas eficaces, en función 
              de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. 
              .  
            Principio de equidad intergeneracional: Los responsables 
              de la protección ambiental deberán velar por el uso 
              y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes 
              y futuras. 
            Principio de progresividad: Los objetivos ambientales 
              deberán ser logrados en forma gradual, a través de 
              metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal 
              que facilite la adecuación correspondiente a las actividades 
              relacionadas con esos objetivos. 
            Principio de responsabilidad: El generador de efectos 
              degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de 
              los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, 
              sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad 
              ambiental que correspondan.  
            Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, 
              a través de las distintas instancias de la administración 
              pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser 
              necesario, participar en forma complementaria en el accionar de 
              los particulares en la preservación y protección ambientales. 
             
            Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico 
              y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán 
              realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, 
              de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones 
              presentes y futuras. 
            Principio de solidaridad: La Nación y los 
              Estados provinciales serán responsables de la prevención 
              y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos 
              adversos de su propio accionar, así como de la minimización 
              de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos 
              compartidos.  
            Principio de cooperación: Los recursos naturales 
              y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados 
              en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación 
              de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán 
              desarrollados en forma conjunta. 
            ARTICULO 5º — Los distintos niveles de 
              gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades 
              previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar 
              el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley. 
             
            Presupuesto mínimo 
            ARTICULO 6º — Se entiende por presupuesto 
              mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución 
              Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme 
              o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto 
              imponer condiciones necesarias para asegurar la protección 
              ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias 
              para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, 
              mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación 
              ambiental y el desarrollo sustentable.  
            Competencia judicial 
            ARTICULO 7º — La aplicación de 
              esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda 
              por el territorio, la materia, o las personas.  
            En los casos que el acto, omisión o situación 
              generada provoque efectivamente degradación o contaminación 
              en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será 
              federal. 
            Instrumentos de la política y la gestión 
              ambiental 
            ARTICULO 8º — Los instrumentos de la política 
              y la gestión ambiental serán los siguientes: 
            1. El ordenamiento ambiental del territorio 
            2. La evaluación de impacto ambiental. 
            3. El sistema de control sobre el desarrollo de las 
              actividades antrópicas. 
            4. La educación ambiental. 
            5. El sistema de diagnóstico e información 
              ambiental. 
            6. El régimen económico de promoción 
              del desarrollo sustentable. 
            Ordenamiento ambiental 
            ARTICULO 9º — El ordenamiento ambiental 
              desarrollará la estructura de funcionamiento global del territorio 
              de la Nación y se generan mediante la coordinación 
              interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de 
              éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a 
              través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el 
              mismo deberá considerar la concertación de intereses 
              de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos 
              con la administración pública.  
            ARTICULO 10. — El proceso de ordenamiento ambiental, 
              teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, 
              sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos 
              y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá 
              asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, 
              posibilitar la máxima producción y utilización 
              de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación 
              y desaprovechamiento y promover la participación social, 
              en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.  
            Asimismo, en la localización de las distintas 
              actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos 
              humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria: 
            a) La vocación de cada zona o región, 
              en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad 
              social, económica y ecológica; 
            b) La distribución de la población 
              y sus características particulares; 
            c) La naturaleza y las características particulares 
              de los diferentes biomas; 
            d) Las alteraciones existentes en los biomas por 
              efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas 
              o de otras actividades humanas o fenómenos naturales; 
            e) La conservación y protección de 
              ecosistemas significativos. 
            Evaluación de impacto ambiental 
            ARTICULO 11. — Toda obra o actividad que, en 
              el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el 
              ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida 
              de la población, en forma significativa, estará sujeta 
              a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo 
              a su ejecución, 
            ARTICULO 12. — Las personas físicas 
              o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación 
              de una declaración jurada, en la que se manifieste si las 
              obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades 
              competentes determinarán la presentación de un estudio 
              de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados 
              en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una 
              evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración 
              de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación 
              o rechazo de los estudios presentados. 
            ARTICULO 13. — Los estudios de impacto ambiental 
              deberán contener, como mínimo, una descripción 
              detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación 
              de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas 
              a mitigar los efectos negativos. 
            Educación ambiental 
            ARTICULO 14. — La educación ambiental 
              constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, 
              valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente 
              equilibrado, propendan a la preservación de los recursos 
              naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad 
              de vida de la población. 
            ARTICULO 15. — La educación ambiental 
              constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a 
              constante actualización que, como resultado de la orientación 
              y articulación de las diversas disciplinas y experiencias 
              educativas, deberá facilitar la percepción integral 
              del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental, 
            Las autoridades competentes deberán coordinar 
              con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura 
              y Educación, la implementación de planes y programas 
              en los sistemas de educación, formal y no formal. 
            Las jurisdicciones, en función de los contenidos 
              básicos determinados, instrumentarán los respectivos 
              programas o currículos a través de las normas pertinentes. 
            Información ambiental 
            ARTICULO 16. — Las personas físicas 
              y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar 
              la información que esté relacionada con la calidad 
              ambiental y referida a las actividades que desarrollan.  
            Todo habitante podrá obtener de las autoridades 
              la información ambiental que administren y que no se encuentre 
              contemplada legalmente como reservada. 
            ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación 
              deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información 
              que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, 
              y evalúe la información ambiental disponible; asimismo, 
              deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre 
              los parámetros ambientales básicos, estableciendo 
              los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva 
              a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA). 
            ARTICULO 18. — Las autoridades serán 
              responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles 
              efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas 
              actuales y proyectadas.  
            El Poder Ejecutivo, a través de los organismos 
              competentes, elaborará un informe anual sobre la situación 
              ambiental del país que presentará al Congreso de la 
              Nación. El referido informe contendrá un análisis 
              y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental 
              en lo ecológico, económico, social y cultural de todo 
              el territorio nacional.  
            Participación ciudadana 
            ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a 
              ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que 
              se relacionen con la preservación y protección del 
              ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance 
              general. 
            ARTICULO 20. — Las autoridades deberán 
              institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas 
              como instancias obligatorias para la autorización de aquellas 
              actividades que puedan generar efectos negativos y significativos 
              sobre el ambiente. 
            La opinión u objeción de los participantes 
              no será vinculante para las autoridades convocantes; pero 
              en caso de que éstas presenten opinión contraria a 
              los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública 
              deberán fundamentarla y hacerla pública. 
            ARTICULO 21. — La participación ciudadana 
              deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos 
              de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas 
              de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las 
              etapas de planificación y evaluación de resultados. 
             
            Seguro ambiental y fondo de restauración 
            ARTICULO 22. — Toda persona física o 
              jurídica, pública o privada, que realice actividades 
              riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, 
              deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente 
              para garantizar el financiamiento de la recomposición del 
              daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según 
              el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración 
              ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de 
              reparación.  
            Sistema Federal Ambiental 
            ARTICULO 23. — Se establece el Sistema Federal 
              Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de 
              la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo 
              sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales 
              y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado 
              a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA). 
            ARTICULO 24. — El Poder Ejecutivo propondrá 
              a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de 
              recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de 
              conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para 
              la adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de 
              presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y 
              sus reglamentaciones en las distintas jurisdicciones. 
            Ratificación de acuerdos federales 
            ARTICULO 25. — Se ratifican los siguientes 
              acuerdos federales: 
            1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio 
              Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad 
              de La Rioja, cuyo texto integra la presente ley como anexo I. 
            2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio 
              de 1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente 
              ley como anexo II. 
            Autogestión 
            ARTICULO 26. — Las autoridades competentes 
              establecerán medidas tendientes a: 
            a) La instrumentación de sistemas de protección 
              de la calidad ambiental que estén elaborados por los responsables 
              de actividades productivas riesgosas; 
            b) La implementación de compromisos voluntarios 
              y la autorregulación que se ejecuta a través de políticas 
              y programas de gestión ambiental;  
            c) La adopción de medidas de promoción 
              e incentivos. Además, se deberán tener en cuenta los 
              mecanismos de certificación realizados por organismos independientes, 
              debidamente acreditados y autorizados. 
            Daño ambiental 
            ARTICULO 27. — El presente capítulo 
              establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, 
              lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, 
              causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define 
              el daño ambiental como toda alteración relevante que 
              modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio 
              de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.  
            ARTICULO 28. — El que cause el daño 
              ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento 
              al estado anterior a su producción. En caso de que no sea 
              técnicamente factible, la indemnización sustitutiva 
              que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá 
              depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se 
              crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad 
              de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales 
              que pudieran corresponder. 
            ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad 
              sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse 
              adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa 
              concurrente del responsable, los daños se produjeron por 
              culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no 
              debe responder. 
            La responsabilidad civil o penal, por daño 
              ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris 
              tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si 
              existen infracciones a las normas ambientales administrativas.  
            ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental 
              colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición 
              del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo 
              y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme 
              lo prevé el artículo 43 de la Constitución 
              Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, 
              quedará legitimado para la acción de recomposición 
              o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada 
              por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. 
            Deducida demanda de daño ambiental colectivo 
              por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla 
              los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. 
            Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda 
              persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, 
              la cesación de actividades generadoras de daño ambiental 
              colectivo. 
            ARTICULO 31. — Si en la comisión del 
              daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más 
              personas, o no fuere posible la determinación precisa de 
              la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán 
              responsables solidariamente de la reparación frente a la 
              sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición 
              entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar 
              el grado de responsabilidad de cada persona responsable. 
            En el caso de que el daño sea producido por 
              personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a 
              sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación. 
            ARTICULO 32. — La competencia judicial ambiental 
              será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. 
              El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no 
              admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El 
              juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias 
              para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el 
              proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. 
              Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, 
              el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas 
              expresamente su consideración por las partes. 
            En cualquier estado del proceso, aun con carácter 
              de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, 
              aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución 
              por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez 
              podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte. 
             
            ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos 
              por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados 
              al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes 
              periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación. 
            La sentencia hará cosa juzgada y tendrá 
              efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea 
              rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias. 
            Del Fondo de Compensación Ambiental 
            ARTICULO 34. — Créase el Fondo de Compensación 
              Ambiental que será administrado por la autoridad competente 
              de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar 
              la calidad ambiental, la prevención y mitigación de 
              efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención 
              de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, 
              conservación o compensación de los sistemas ecológicos 
              y el ambiente.  
            Las autoridades podrán determinar que dicho 
              fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración 
              que puedan minimizar el daño generado. 
            La integración, composición, administración 
              y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial. 
             
            ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder 
              Ejecutivo.  
            DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, 
              EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 
              DOS MIL DOS. 
            EDUARDO O. CAMAÑO.—JUAN C. MAQUEDA. 
              — Eduardo D. Rollano.— Juan C. Oyarzún.  
            NOTA: los textos en negrita fueron observados.  
              
            ANEXO I 
            Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente 
            Las altas partes signatarias: 
            Declaran: 
            Reconociendo: Que la preservación y conservación 
              del ambiente en el territorio del país requiere para el mejoramiento 
              de la calidad de vida una política coordinada y participativa, 
              en virtud de que el sistema ambiental es una complejidad que trasciende 
              las fronteras políticas provinciales.  
            Que el federalismo es un sistema político 
              de distribución territorial de las competencias que puede 
              resolver con eficacia la administración local de los problemas 
              ambientales. 
            Que resulta igualmente apto para generar una política 
              ambiental de integración entre las provincias y el gobierno 
              federal. 
            Que nos hallamos frente a un problema de carácter 
              universal que constituye uno de los grandes desafíos que 
              enfrenta la comunidad internacional.  
            Considerando: Que el ambiente es un patrimonio común 
              de la sociedad y que de su equilibrio depende la vida y las posibilidades 
              de desarrollo del país. 
            Que la coordinación entre los distintos niveles 
              gubernativos y sociales son indispensables para la eficacia de las 
              acciones ambientales.  
            Que los recursos ambientales deben ser aprovechados 
              de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, 
              con equilibrio e integridad.  
            Que la difusión de tecnologías apropiadas 
              para el manejo del medio ambiente, la información ambiental 
              y la formación de una conciencia pública sobre la 
              preservación del entorno son esenciales en la formulación 
              de la política ambiental. 
            Por ello los estados signatarios acuerdan lo siguiente: 
            Creación, objeto y constitución 
            Artículo 1º: Créase el Consejo 
              Federal de Medio Ambiente (COFEMA) como organismo permanente para 
              la concertación y elaboración de una política 
              ambiental coordinada entre los Estados miembros. 
            Artículo 2º: El COFEMA tendrá 
              los siguientes objetivos: 
            1. Formular una política ambiental integral, 
              tanto en lo preventivo como en lo correctivo, en base a los diagnósticos 
              correspondientes, teniendo en consideración las escales locales, 
              provinciales, regionales, nacionales e internacionales.  
            2. Coordinar estrategias y programas de gestión 
              regionales en el medio ambiente, propiciando políticas de 
              concertación como modo permanente de accionar, con todos 
              los sectores de la Nación involucrados en la problemática 
              ambiental.  
            3. Formular políticas de utilización 
              conservante de los recursos del medio ambiente.  
            4. Promover la planificación del crecimiento 
              y desarrollo económico con equidad social en armonía 
              con el medio ambiente. 
            5. Difundir el concepto de que la responsabilidad 
              en la protección y/o preservación del ambiente debe 
              ser compartida entre la comunidad y el Estado. 
            6. Promover el ordenamiento administrativo para la 
              estrategia y gestión ambiental en la Nación, provincias 
              y municipios. 
            7. Exigir y controlar la realización de estudios 
              de impacto ambiental, en emprendimientos de efectos interjurisdiccionales, 
              nacionales e internacionales. 
            8. Propiciar programas y acciones de educación 
              ambiental, tanto en el sistema educativo formal como en el informal, 
              tendientes a elevar la calidad de vida de la población. 
            9. Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad 
              ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación 
              de variables y metodologías para el monitoreo de los recursos 
              ambientales en todo el territorio nacional. 
            10. Constituir un banco de datos y proyectos ambientales. 
            11. Gestionar el financiamiento internacional de 
              proyectos ambientales. 
            Artículo 3º: El COFEMA será una 
              persona jurídica de derecho público constituida por 
              los Estados que lo ratifiquen, el Gobierno federal y las Provincias 
              que adhieran con posterioridad y la Ciudad de Buenos Aires. 
            Artículo 4º: Los estados partes se obligan 
              a adoptar a través del poder que corresponda las reglamentaciones 
              y normas generales que resuelva la Asamblea cuando se expida en 
              forma de resolución. 
            En caso de incumplimiento o de negatoria expresa, 
              la Asamblea en la reunión ordinaria inmediata, considerará 
              las alternativas de adecuación al régimen general 
              que presentare el estado miembro o la Secretaría Ejecutiva. 
            Composición del COFEMA 
            Artículo 5º: El COFEMA estará 
              integrado por la Asamblea. La Secretaría Ejecutiva y la Secretaría 
              Administrativa. 
            De la Asamblea 
            Artículo 6º: La Asamblea es el órgano 
              superior del Consejo con facultad de decisión, y como tal, 
              es la encargada de fijar la política general y la acción 
              que éste debe seguir. 
            Estará integrada por un ministro o funcionario 
              representante titular o por su suplente, designados expresamente 
              por el Poder o Departamento o Ejecutivo de los Estados miembros. 
             
            Artículo 7º: La Asamblea elegirá 
              entre sus miembros presentes por una mayoría de dos tercios 
              de sus votos, un presidente que durará en sus funciones hasta 
              la sesión de la próxima Asamblea Ordinaria. 
            Artículo 8º: Las Asambleas serán 
              ordinarias y extraordinarias. 
            Las ordinarias se reunirán dos veces al año 
              en el lugar y fecha que indique la Asamblea anterior.  
            Las extraordinarias se convocarán a pedido 
              de una tercera parte de los miembros del Consejo o por la Secretaría 
              Ejecutiva. 
            Artículo 9º: La Asamblea se expedirá 
              en forma de:  
            a) Recomendación: determinación que 
              no tendrá efecto vinculante para los estados miembros. 
            b) Resolución: decisión con efecto 
              vinculante para los estados miembros. 
            Atribuciones de la Asamblea 
            Artículo 10º: Serán atribuciones 
              de la Asamblea: 
            a) Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo. 
            b) Establecer y adoptar todas las medidas y normas 
              generales para el cumplimiento de los objetivos establecidos en 
              el artículo 2º. 
            c) Proponer los aportes que deberán realizar 
              los estados miembros para el sostenimiento del organismo. 
            d) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del consejo 
              que deberá presentar la Secretaría Ejecutiva. 
            e) Dictar las normas para la designación del 
              personal. 
            f) Crear las comisiones y consejos asesores necesarios 
              para el cumplimiento de sus fines. 
            g) Aprobar anualmente un informe ambiental elaborado 
              por la Secretaría Ejecutiva y que será difundido en 
              los Estados miembros. 
            h) Evaluar la gestión de la Secretaría 
              Ejecutiva. 
            Quórum y votación 
            Artículo 11º: La Asamblea deberá 
              sesionar con un quórum formado por la mitad de los miembros 
              del Consejo. 
            Artículo 12º: Cada miembro de la Asamblea 
              tendrá derecho a un voto. 
            Artículo 13º: Las decisiones de la Asamblea 
              serán tomadas por el voto de la mitad más uno de sus 
              miembros presentes, salvo cuando se estipule una mayoría 
              superior. 
            Artículo 14º: La Secretaría Ejecutiva 
              presidida por el presidente de la asamblea será el órgano 
              ejecutivo y de control. Expedirá las instrucciones necesarias 
              para el cumplimiento de estas resoluciones, indicando en el informe 
              pertinente, que elevará a la asamblea ordinaria, las dificultades 
              y alternativas que crea oportunas. 
            Artículo 15º: La Secretaría Ejecutiva 
              estará formada por un delegado de cada una de las regiones 
              en que la Asamblea resuelva dividir el país.  
            La representación será anual y rotativa 
              entre los miembros que formen cada región. 
            Artículo 16º: La Secretaría Ejecutiva 
              comunicará fehacientemente la convocatoria a asamblea, con 
              una antelación de no menos de diez días y debiendo 
              incluirse el orden del día de la misma.  
            Artículo 17º: La Secretaría Ejecutiva 
              promoverá la concertación de acuerdos entre los Estados 
              miembros a fin de integrar las jurisdicciones.  
            De la Secretaría Administrativa 
            Artículo 18º: La Secretaría Administrativa 
              será designada y organizada por la Asamblea Ordinaria.  
            Artículo 19º: Sus funciones serán 
              la gestión administrativa y presupuestaria del organismo. 
            Disposiciones complementarias 
            Artículo 20º: El presente acuerdo será 
              ratificado por los miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos 
              legales. 
            No se adquirirá la calidad de miembro hasta 
              que este procedimiento se haya concluido. 
            Artículo 21º: La ratificación 
              y adhesiones posteriores deberán contener la aceptación 
              o rechazo liso y llano del mismo, sin introducir modificaciones. 
            Artículo 22º: Las ratificaciones y adhesiones 
              serán entregadas a la Secretaría Administrativa, la 
              cual notificará su recepción a todos los miembros. 
             
            Artículo 23º: La sede del COFEMA estará 
              constituida en la jurisdicción que representa el presidente 
              de la Asamblea. 
            Artículo 24º: Para la modificación 
              de la presente acta se requerirá el voto de las dos terceras 
              partes de los Estados miembros. 
            Artículo 25º: El presente Acuerdo podrá 
              ser denunciado por los miembros del COFEMA con un aviso previo de 
              noventa días y será comunicado, en forma fehaciente, 
              al presidente de la Asamblea, quedando excluido, desde entonces, 
              de los alcances del mismo. 
            Disposiciones transitorias 
            Artículo 26º: La Secretaría Administrativa 
              corresponderá hasta su constitución definitiva al 
              representante de la Provincia de La Rioja. 
            Artículo 27º: EL COFEMA comenzará 
              a funcionar a los noventa días corridos, contados desde la 
              fecha de la Asamblea constitutiva, siempre que durante ese lapso 
              haya sido ratificado este acuerdo, o han adherido, al menos siete 
              jurisdicciones, o después de esa fecha, si este número 
              de miembros se alcanzase. 
            Artículo 28º: Los firmantes de la presente 
              acta, quienes actúan a referéndum de los Poderes Provinciales 
              representan a las siguientes jurisdicciones: Buenos Aires, Catamarca, 
              Córdoba, Formosa, La Rioja, Municipalidad de la Ciudad de 
              Buenos Aires, Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe y Tucumán. 
              Firmado: Doctora Cristina Maiztegui, asesora de la Comisión 
              Interministerial de Política Ambiental, Asesoría General 
              de Gobierno, Provincia de Buenos Aires: Arquitecta Julia Mercedes 
              Corpacci, Directora de Medio Ambiente, Provincia de Catamarca; Ingeniero 
              Daniel Esteban Di Giusto, Subsecretario de Gestión Ambiental, 
              Provincia de Córdoba, Señor Emilio Eduardo Díaz, 
              Subsecretario de Recursos Naturales y Ecología, provincia 
              de Formosa; Arquitecto Mauro Nicolás Bazán, Director 
              General de Gestión Ambiental, Provincia de La Rioja; Arquitecto 
              Ricardo Jílek, Director General de Medio Ambiente, Provincia 
              de Mendoza; Licenciado Alberto Morán, Subsecretario de Medio 
              Ambiente, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; Licenciada 
              Janett S. De Yankelevich, Directora General de Gestión Ambiental, 
              Provincia del Neuquén; Arquitecto Sergio Perota, miembro 
              del Consejo Provincial de Medio Ambiente, Provincia de Salta; Licenciado 
              Federico Ozollo, Asesor del Ministerio de Acción Social y 
              Salud Pública, Provincia de San Juan; Ingeniero Jorge Alberto 
              Hammerly, Director General de Saneamiento Ambiental; Ingeniero Julio 
              Oscar Graieb, Director General de Saneamiento Ambiental, Provincia 
              de Tucumán. Previa lectura y ratificación se firman 
              doce (12) ejemplares de un mismo tenor a sus efectos, en la ciudad 
              de La Rioja a los treinta y un (31) días del mes de agosto 
              de 1990. 
              
            ANEXO II 
            Pacto Federal Ambiental 
            En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República 
              Argentina, a los cinco días del mes de julio del año 
              mil novecientos noventa y tres. 
            En presencia del señor Presidente de la Nación, 
              Doctor Carlos Saúl Menem, señor Ministro del Interior, 
              Doctor Gustavo Beliz, la señora Secretaria de Estado de Recursos 
              Naturales y Ambiente Humano y señores Gobernadores de las 
              Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, 
              Chaco, Chubut, Entre Ríos Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, 
              Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San 
              Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra 
              del Fuego, Tucumán, y el señor Intendente de la Ciudad 
              de Buenos Aires. 
            Las autoridades signatarias declaran: 
            Considerando: 
            Que la preservación, conservación mejoramiento 
              y recuperación del ambiente son objetivos de acciones inminentes 
              que han adquirido dramática actualidad, desde el momento 
              en que se ha tomado conciencia de que el desarrollo económico 
              no puede estar desligado de la protección ambiental.  
            Que esta situación compromete, no solo a todos 
              los estratos gubernamentales de la República, sino también, 
              a cada uno de los ciudadanos, cualquiera sea su condición 
              social o función.  
            Que la voluntad reflejada en el Pacto Federal firmado 
              en la ciudad de Luján, el 24 de mayo de 1990, y los compromisos 
              contraídos ante el mundo en la CNUMAD ‘92, hace indispensable 
              crear los mecanismos federales que La Constitución Nacional 
              contempla y, en cumplimiento de ese compromiso, resulta oportuno 
              reafirmar el espíritu y la acción federal en materia 
              de recursos naturales y medio ambiente. 
            En consecuencia: 
            La Nación y las Provincias aquí representadas 
              acuerdan: 
            I. - El objetivo del presente acuerdo es promover 
              políticas ambientalmente adecuadas en todo el territorio 
              nacional, estableciendo Acuerdos Marcos entre los Estados Federales 
              y entre estos y la nación, que agilicen y den mayor eficiencia 
              a la preservación del ambiente teniendo como referencia a 
              los postulados del Programa 21 aprobado en la CNUMAD ‘92. 
            II. - Promover a nivel provincial la unificación 
              y/o coordinación de todos los organismos que se relacionen 
              con la temática ambiental, concentrando en el máximo 
              nivel posible la fijación de las políticas de recursos 
              naturales y medio ambiente.  
            III. - Los Estados signatarios reconocen al Consejo 
              Federal de Medio Ambiente como un instrumento válido para 
              la coordinación de la política ambiental en la República 
              Argentina. 
            IV. - Los Estados signatarios se comprometen a compatibilizar 
              e instrumentar en sus jurisdicciones la legislación ambiental. 
             
            V. - En materia de desarrollo de una conciencia ambiental, 
              los Estados signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políticas 
              de educación, investigación científico-tecnológica, 
              capacitación, formación y participación comunitaria 
              que conduzcan a la protección y preservación del ambiente. 
            VI. - Los señores gobernadores propondrán 
              ante sus respectivas legislaturas provinciales la ratificación 
              por ley del presente acuerdo, si correspondiere.  
            VII. - El Estado Nacional designa ante el Consejo 
              Federal de Medio Ambiente, para la implementación de las 
              acciones a desarrollarse a efectos de cumplimentar los principios 
              contenidos en este Acuerdo, a la Secretaría de Recursos Naturales 
              y Ambiente Humano de la Nación.  
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