Ley Nacional 25.831 
              Régimen de libre acceso a la información pública 
              ambiental. 
             
            Por medio de la presente Ley se establecen los presupuestos 
              mínimos de protección ambiental para garantizar el 
              derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare 
              en poder del Estado, publicada emn el Boletín Oficial el 
              7 de enero del 2004. 
             
             Sancionada: 26 de noviembre de 2003 
              Promulgada de hecho: 6 de enero de 2004 
              B.O: 7 de enero del 2004 
              
            El Senado y Cámara de Diputados de la Nación 
              Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: 
            REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA 
              AMBIENTAL 
            ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley establece 
              los presupuestos mínimos de protección ambiental para 
              garantizar el derecho de acceso a la información ambiental 
              que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito 
              nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, 
              como así también de entes autárquicos y empresas 
              prestadoras de servicios públicos, sean públicas, 
              privadas o mixtas. 
            ARTICULO 2° — Definición de información 
              ambiental. Se entiende por información ambiental toda aquella 
              información en cualquier forma de expresión o soporte 
              relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales 
              y el desarrollo sustentable. En particular: 
            a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes 
              naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, 
              así como las actividades y obras que los afecten o puedan 
              afectarlos significativamente; 
            b) Las políticas, planes, programas y acciones 
              referidas a la gestión del ambiente. 
            ARTICULO 3° — Acceso a la información. 
              El acceso a la información ambiental será libre y 
              gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción 
              de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la 
              entrega de la información solicitada. Para acceder a la información 
              ambiental no será necesario acreditar razones ni interés 
              determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien 
              corresponda, debiendo constar en la misma la información 
              requerida y la identificación del o los solicitantes residentes 
              en el país, salvo acuerdos con países u organismos 
              internacionales sobre la base de la reciprocidad. 
            En ningún caso el monto que se establezca 
              para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados 
              para la entrega de la información solicitada podrá 
              implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por 
              esta ley. 
            ARTICULO 4° — Sujetos obligados. Las autoridades 
              competentes de los organismos públicos, y los titulares de 
              las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, 
              privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información 
              ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente 
              ley y su reglamentación. 
            ARTICULO 5° — Procedimiento. Las autoridades 
              competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, 
              concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio 
              Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos 
              de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción. 
            ARTICULO 6° — Centralización y difusión. 
              La autoridad ambiental nacional, a través del área 
              competente, cooperará para facilitar el acceso a la información 
              ambiental, promoviendo la difusión del material informativo 
              que se genere en las distintas jurisdicciones. 
            ARTICULO 7° — Denegación de la información. 
              La información ambiental solicitada podrá ser denegada 
              únicamente en los siguientes casos: 
            a) Cuando pudiera afectarse la defensa nacional, 
              la seguridad interior o las relaciones internacionales; 
            b) Cuando la información solicitada se encuentre 
              sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier 
              estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda 
              causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial; 
            c) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial 
              o industrial, o la propiedad intelectual; 
            d) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de 
              datos personales; 
            e) Cuando la información solicitada corresponda 
              a trabajos de investigación científica, mientras éstos 
              no se encuentren publicados; 
            f) Cuando no pudiera determinarse el objeto de la 
              solicitud por falta de datos suficientes o imprecisión; 
            g) Cuando la información solicitada esté 
              clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y 
              sus respectivas reglamentaciones. 
            La denegación total o parcial del acceso a 
              la información deberá ser fundada y, en caso de autoridad 
              administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del 
              acto administrativo previstos por las normas de las respectivas 
              jurisdicciones. 
            ARTICULO 8° — Plazos. La resolución 
              de las solicitudes de información ambiental se llevará 
              a cabo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, 
              a partir de la fecha de presentación de la solicitud. 
            ARTICULO 9° — Infracciones a la ley. Se 
              considerarán infracciones a esta ley, la obstrucción, 
              falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido 
              en el artículo anterior, o la denegatoria injustificada a 
              brindar la información solicitada, y todo acto u omisión 
              que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho 
              que esta ley establece. En dichos supuestos quedará habilitada 
              una vía judicial directa, de carácter sumarísima 
              ante los tribunales competentes. 
            Todo funcionario y empleado público cuya conducta 
              se encuadre en las prescripciones de este artículo, será 
              pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 25.164 o de 
              aquellas que establezca cada jurisdicción, sin perjuicio 
              de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder. 
            Las empresas de servicios públicos que no 
              cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán 
              pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que 
              regulan la concesión del servicio público correspondiente, 
              sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren 
              corresponder. 
            ARTICULO 10. — Reglamentación. La presente 
              ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días. 
            ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder 
              Ejecutivo. 
            EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. 
              SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.  
             
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