Ley Nacional 25.831
Régimen de libre acceso a la información pública
ambiental.
Por medio de la presente Ley se establecen los presupuestos
mínimos de protección ambiental para garantizar el
derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare
en poder del Estado, publicada emn el Boletín Oficial el
7 de enero del 2004.
Sancionada: 26 de noviembre de 2003
Promulgada de hecho: 6 de enero de 2004
B.O: 7 de enero del 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
AMBIENTAL
ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley establece
los presupuestos mínimos de protección ambiental para
garantizar el derecho de acceso a la información ambiental
que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito
nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires,
como así también de entes autárquicos y empresas
prestadoras de servicios públicos, sean públicas,
privadas o mixtas.
ARTICULO 2° — Definición de información
ambiental. Se entiende por información ambiental toda aquella
información en cualquier forma de expresión o soporte
relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales
y el desarrollo sustentable. En particular:
a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes
naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas,
así como las actividades y obras que los afecten o puedan
afectarlos significativamente;
b) Las políticas, planes, programas y acciones
referidas a la gestión del ambiente.
ARTICULO 3° — Acceso a la información.
El acceso a la información ambiental será libre y
gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción
de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la
entrega de la información solicitada. Para acceder a la información
ambiental no será necesario acreditar razones ni interés
determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien
corresponda, debiendo constar en la misma la información
requerida y la identificación del o los solicitantes residentes
en el país, salvo acuerdos con países u organismos
internacionales sobre la base de la reciprocidad.
En ningún caso el monto que se establezca
para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados
para la entrega de la información solicitada podrá
implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por
esta ley.
ARTICULO 4° — Sujetos obligados. Las autoridades
competentes de los organismos públicos, y los titulares de
las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas,
privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información
ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente
ley y su reglamentación.
ARTICULO 5° — Procedimiento. Las autoridades
competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires,
concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos
de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción.
ARTICULO 6° — Centralización y difusión.
La autoridad ambiental nacional, a través del área
competente, cooperará para facilitar el acceso a la información
ambiental, promoviendo la difusión del material informativo
que se genere en las distintas jurisdicciones.
ARTICULO 7° — Denegación de la información.
La información ambiental solicitada podrá ser denegada
únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando pudiera afectarse la defensa nacional,
la seguridad interior o las relaciones internacionales;
b) Cuando la información solicitada se encuentre
sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier
estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda
causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial;
c) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial
o industrial, o la propiedad intelectual;
d) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de
datos personales;
e) Cuando la información solicitada corresponda
a trabajos de investigación científica, mientras éstos
no se encuentren publicados;
f) Cuando no pudiera determinarse el objeto de la
solicitud por falta de datos suficientes o imprecisión;
g) Cuando la información solicitada esté
clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y
sus respectivas reglamentaciones.
La denegación total o parcial del acceso a
la información deberá ser fundada y, en caso de autoridad
administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del
acto administrativo previstos por las normas de las respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 8° — Plazos. La resolución
de las solicitudes de información ambiental se llevará
a cabo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles,
a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
ARTICULO 9° — Infracciones a la ley. Se
considerarán infracciones a esta ley, la obstrucción,
falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido
en el artículo anterior, o la denegatoria injustificada a
brindar la información solicitada, y todo acto u omisión
que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho
que esta ley establece. En dichos supuestos quedará habilitada
una vía judicial directa, de carácter sumarísima
ante los tribunales competentes.
Todo funcionario y empleado público cuya conducta
se encuadre en las prescripciones de este artículo, será
pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 25.164 o de
aquellas que establezca cada jurisdicción, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
Las empresas de servicios públicos que no
cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán
pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que
regulan la concesión del servicio público correspondiente,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren
corresponder.
ARTICULO 10. — Reglamentación. La presente
ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O.
SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
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