Convención sobre la protección del patrimonio
mundial, cultural y natural
LA CONFERENCIA GENERAL de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en
su 17a, reunión celebrada en París del 17 de
octubre al 21 de noviembre de 1972,
Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural
están cada vez más amenazados de destrucción,
no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino
también por la evolución de la vida social y
económica que las agrava con fenómenos de alteración
o de destrucción aún más temibles,
Considerando que el deterioro o la desaparición de un
bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento
nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo,
Considerando que la protección de ese patrimonio a escala
nacional es en muchos casos incompleto, dada la magnitud de
los medios que requiere y la insuficiencia de los recursos
económicos, científicos y técnicos del
país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha
de ser protegido,
Teniendo presente que la Constitución de la Unesco estipula
que la Organización ayudará a la conservación,
al progreso y a la difusión del saber, velando por la
conservación y la protección del patrimonio universal,
y recomendando a los interesados las convenciones internacionales
que sean necesarias para ese objeto,
Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones
internacionales existentes en favor de los bienes culturales
y naturales, demuestran la importancia que tiene para todos
los pueblos del mundo, la conservación de esos bienes únicos
e irremplazables de cualquiera que sea el país a que
pertenezcan,
Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y
natural presentan un interés excepcional que exige se conserven
como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera,
Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos
peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional
entera participar en la protección del patrimonio cultural
y natural de valor universal excepcional prestando una asistencia
colectiva que sin reemplazar la acción del Estado interesado
la complete eficazmente,
Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas
disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz
de protección colectiva del patrimonio cultural y natural
de valor excepcional organizada de una manera permanente, y
según métodos científicos y modernos,
Habiendo decidido, en su décimosexta reunión,
que esta cuestión sería objeto de una Convención
internacional,
Aprueba en este día dieciséis de noviembre de
1972, la presente Convención:
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 1
A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio
cultural":
los monumentos: obras arquitectónicas,
de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras
de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas
y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional
desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,
los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas,
cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje
les dé un valor universal excepcional desde el punto
de vista de la historia, del arte o de la ciencia,
los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre
y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares
arqueológicos que tengan un valor universal excepcional
desde el punto de vista histórico, estético,
etnológico o antropológico.
ARTICULO 2
A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio
natural":
los monumentos naturales constituidos por formaciones
físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones
que tengan un valor universal excepcional desde el punto de
vista estético o científico,
las formaciones geológicas y fisiográficas y
las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el habitat
de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor
universal excep- cional desde el punto de vista estético
o científico,
los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas,
que tengan un valor universal excepcional desde el punto de
vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza
natural,
ARTICULO 3
Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convenciónidentificar
y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y
mencionados en los artículos 1 y 2.
II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO
CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 4
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención
reconoce que la obligación de identificar, proteger,
conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras
el patrimonio cultural y natural situado en su territorio,
le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese
objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los
recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia
y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar,
sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico
y técnico.
ARTICULO 5
Con objeto de garantizar una protección y una conservación
eficaces y revalorizar lo más activamente posible el
patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en
las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los
Estados Partes en la presente Convención procurará dentro
de lo posible:
adoptar una política general encaminada
a atribuir al patrimonio cultural y natural una función
en la vida colectiva y a integrar la protección de ese
patrimonio en los programas de planificación general;
instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios
de protección, conservación y revalorización
del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado
que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas
que le incumban;
desarrollar los estudios y la investigación científica
y técnica y perfeccionar los métodos de intervención
que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen
a su patrimonio cultural y natural;
adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas,
administrativas y financieras adecuadas, para identificar,
proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio;
y
facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros
nacionales o regionales de formación en materia de protección,
conservación y revalorización del patrimonio
cultural y natural y estimular la investigación científica
en este campo;
ARTICULO 6
Respetando plenamente la soberanía de los
Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural
y natural a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin
perjuicio de los derechos reales previstos por la legislaclón
nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente
Convención reconocen que constituye un patrimonio universal
en cuya protección la comunidad internacional entera
tiene el deber de cooperar.
Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad
con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar
su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar
el patrimonio cultural y natural de que trata el artículo
11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio
esté situado.
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención
se obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda
causar daño, directa o indirectamente, al patrimonio
cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2
situado en el territorio de otros Estados Partes en esta Convención.
ARTICULO 7
Para los fines de la presente Convención, se entenderá por
protección internacional del patrimonio mundial cultural
y natural el establecimiento de un sistema de cooperación
y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados
Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen
para conservar e identificar ese patrimonio.
III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCION DEL PATRIMONIO
MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 8
Se crea en la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un
Comité intergubernamental de protección del patrimonio
cultural y natural de valor universal excepcional, denominado "el
Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto
de 15 Estados Partes en la Convención, elegidos por
los Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General
durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura. El número de Estados Miembros
del Comité se aumentará hasta 21, a partir de
la reunión ordinaria de la Conferencia General que siga
a la entrada en vigor de la presente Convención en 40
o más Estados.
La elección de los miembros del Comité garantizará la
representación equitativa de las diferentes regiones
y culturas del mundo.
A las sesiones del Comité podrán asistir, con
voz consultiva, un representante del Centro Internacional de
estudios para la conservación y restauración
de los bienes culturales (Centro de Roma) un representante
del Consejo internacional de monumentos y lugares de interés
artístico e histórico (ICOMOS) y un representante
de la Unión internacional para la conservación
de la naturaleza y sus recursos (UICN), a los que se podrán
añadir, a petición de los Estados Partes reunidos
en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la
Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes
de otras organizaciones in- tergubernamentales o no gubernamentales
que tengan objetivos similares.
ARTICULO 9
Los Estados Miembros del Comité del patrimonio
mundial ejercerán su mandato desde que termine la reunión
ordinaria de la Conferencia General en la que hayan sido elegidos
hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria siguiente.
Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados
en la primera elección expirará al fin de la
primera reunión ordinaria de la Conferencia General
siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato
de un segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo,
expirará al fin de la segunda reunión ordinaria
de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan
sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados
por el Presidente de la Conferencia General después
de la primera elección.
Los Estados Miembros del Comité designarán, para
que los representen en él, a personas calificadas en
el campo del patrimonio cultural o del patrimonto natural.
ARTICULO 10
El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su
reglamento.
El Comité podrá en todo momento invitar a sus
reuniones a organismos públicos o privados, así como
a personas privadas, para consultarles sobre cuestiones determinadas,
El Comité podrá crear los órganos consultivos
que considere necesarios para ejecutar su labor.
ARTICULO 11
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención
presentará al Comité del Patrimonio Mundial,
en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del
patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos
para ser incluidos en la lista de que trata el pérrafo
2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo,
habrá de contener documentación sobre el lugar
en que esten situados los bienes y sobre el interés
que presenten.
A base de los inventarios presentados por los Estados según
lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá,
llevará al día y publicará, con el título
de "Lista del patrimonio mundial", una lista de los
bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal
como los definen los artículos 1 y 2 de la presente
Convención, que considere que poseen un valor universal
excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una
lista revisada puesta al día se distribuirá al
menos cada dos años.
Será preciso el consentimiento del Estado interesado
para inscribir un bien en la Lista del patrimonio mundial.
La inscripción de un bien situado en un territorio que
sea objeto de reivindicación de soberanía o de
jurisdicción por parte de varios Estados no prejuzgará nada
sobre los derechos de las partes en litigio.
El Comité establecerá, llevará al día
y publicará, cada vez que las circunstancias lo exijan,
con el nombre de "Lista del patrimonio mundial en peligro" una
lista de los bienes que figuren en la Lista del patrimonio
mundial, cuya protección exija grandes trabajos de conservación
para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la presente
Convención. Esta lista contendrá una esti- mación
del costo de las operaciones. Sólo podrán figurar
en esa lista los bienes del patrimonio cultural y natural que
estén amenazados por peligros graves y precisos como
la amenaza de desaparición debida a un deterioro acelerado,
proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido
desarrollo urbano y turístico, destrucción debida
a cambios de utilización o de propiedad de tierra, alteraciones
profundas debidas a una causa desconocida, abandono por cualquier
motivo, conflicto armado que haya estallado o amenace estallar,
catástrofes y cataclismos, incendios, terremotos, deslizamientos
de terreno, erupciones volcánicas, modificaciones del
nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El Comité podrá siempre,
en caso de emergencia, efectuar una nueva inscripción
en la Lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión
inmediata.
El Comité definirá los criterios que servirán
de base para la inscripción de un bien del patrimonto
cultural y natural en una u otra de las listas de que tratan
los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
Antes de denegar una petición de inscripción
en una de las dos listas de que tratan los párrafos
2 y 4 del presente artículo, el Comité consultará con
el Estado Parte en cuyo territorio esté situado el bien
del patrimonio cultural o natural de que se trate.
El Comité con el acuerdo de los Estados interesados,
coordinará y estimulará los estudios y las investigaciones
necesarios para constituir las listas a que se refieren los
párrafos 2 y 4 del presente artículo.
ARTICULO 12
El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya
inscrito en una u otra de las dos listas de que tratan los
párrafos 2 y 4 del artículo 11 no significará en
modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para
fines distintos de los que resultan de la inscripción
en estas listas.
ARTICULO 13
El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y
estudiará las peticiones de asistencia internacional
formuladas por los Estados Partes en la presente Convención
en lo que respecta a los bienes del patrimonio cultural y natural
situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles
de figurar en las listas de que tratan los párrafos
2 y 4 del artículo 11. Esas peticiones podráén
tener por objeto la protección, la conservación,
la revalorización o la rehabilitación de dichos
bienes.
Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación
del párrafo 1 del presente artículo, podrán
tener también por objeto la identificación de
los bienes del patrimonio cultural o natural definidos en los
artículos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares
hayan demostrado que merecen ser proseguidas.
El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará,
llegado el caso, la índole y la importancia de su ayuda
y autorizará la celebración en su nombre, de
los acuerdos necesarios con el Gobierno interesado.
El Comité fijará el orden de prioridad de sus
intervenciones. Para ello tendrá en cuenta la importancia
respectiva de los bienes que se hayan de proteger para el patrimonio
mundial cultural y natural, la necesidad de asegurar una protección
internacional a los bienes más representativos de la
naturaleza o del genio y la historia de los pueblos del mundo,
la urgencia de los trabajos que se hayan de emprender, la importancia
de los recursos de los Estados en cuyo territorio se encuentren
los bienes amenezados y en particular la medida en que podrán
asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios medios.
El Comité establecerá, pondrá al día
y difundirá una lista de los bienes para los que se
haya prestado ayuda internacional.
El Comité decidirá sobre la utilización
de los recursos del Fondo creado en virtud de lo dispuesto
en el artículo 15 de la presente Convención.
Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará para
ello las disposiciones necesarias.
El Comité cooperará con las organizaciones internacionales
y nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos
sean análogos a los de la presente Convención.
Para elaborar sus programas y, ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir
a esas organizaciones y, en particular al Centro internacional
de estudios de conservación y restauración de
los bienes culturales (Centro de Roma), al Consejo internacional
de monumentos y de lugares de interés artístico
e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional
para la conservación de la naturaleza y sus recursos
(UICN), como también a organismos públicos y
privados, y a particulares.
El comité mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes Constituirá quorum la mayoría
de los miembros del Comitè.
ARTICULO 14
El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado
por una secretaría nombrada por el Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando
lo más posible los servicios del Centro Internacional
de estudios para la conservación y la restauración
de los bienes culturales (Centro Roma), del Consejo Internacional
de monumentos y de lugares de interés artístico
e histórico (ICOMOS) y los de la Unión interna-
cional para la conservación de la naturaleza y sus recursos
(UICN) dentro de sus competencias y de sus atribuciones respectivas,
preparará la documentación del Comité y
el orden del día de sus reuniones, y ejecutará sus
decisiones.
IV. FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL
Y NATURAL
ARTICULO 15
Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio
Cultural y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional,
denominado "el Fondo del Patrimonio Mundial".
El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento
Financiero de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educa- ción, la Ciencia y la Cultura.
Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias
de los Estados Partes en la presente Convención;
Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
otros Estados
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del
sistema de las Naciones Unidas, especialmente el Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones
intergubernamentales
organismos públicos o privados o personas privadas.
Todo interés producido por los recursos del Fondo
El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones
organizadas en provecho del Fondo
Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento
que elaborará el Comité del Patrimonio Mundial.
Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda
que se presten al Comité sólo se podrán
dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá aceptar
contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado
programa o a un proyecto específico a condición
de que él haya decidido poner en práctica ese
programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se
hagan al fondo no han de estar supeditadas a condiciones políticas
ARTICULO 16
Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria
complementaria, los Estados Partes en la presente Convención
se obligan a ingresar normalmente, cada dos años, en
el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía
en forma de un porcentaje único aplicable a todos los
Estados decidirá la Asamblea General de los Estados
Partes en la Convención, reunida durante la celebración
de la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Esa decisión de la Asamblea General requerirá la
mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que
no hayan hecho la declaración que menciona el párrafo
2 del presente artículo. La contribución obligatoria
de los Estados Partes en la Convención no podrá exceder
en ningún caso del 1% de la contribución al presupuesto
ordinario de la Organización de las Naciones Unidas,
para la Educación, la Ciencia y la Cultura
No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el
artÌculo 31 o el artículo 32 de la presente Convención
podrá, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión,
declarar que no se considera obligado por las disposiciones
del párrafo 1 del presente artículo.
Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado
la declaración mencionada en el párrafo 2 del
presente artículo, podrá retirarla en cualquier
momento, notificándolo al Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración
no producirá efecto alguno respecto de la contribución
obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente
Asamblea General de los Estados Partes en la Convención.
Para que el Comité esté en condiciones de prever
sus operaciones de manera eficaz, las contribuciones de los
Estados Partes en la presente Convención que hayan hecho
la declaración de que trata el párrafo 2 del
presente artículo habrán de ser entregadas de
una manera regular, cada dos años por lo menos, y no
deberían ser inferiores a las contribuciones que hubieran
tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones
del párrafo 1 del presente artículo.
Todo Estado Parte en la Convención que esté en
retraso en el pago de su contribución obligatoria o
voluntaria en lo que respecta al año en curso y al año
civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido
miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta
disposición no será aplicable en la primera elección.
Si tal Estado es ya miembro del Comité no será aplicable
en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro
del Comité, su mandato se extinguirá en el momento
en que se efectuen las elecciones previstas por el párrafo
1 del artículo 8 de la presente Convención.
ARTICULO 17
Los Estados Partes en la presente Convención considerarán
o favorecerán la creación de fundaciones o de
asociaciones nacionales públicas y privadas que tengan
por objeto estimular las liberalidades en favor de la protección
del patrimonio cultural y natural definido en los artículos
1 y 2 de la presente Convención.
ARTICULO 18
Los Estados Partes en la presente Convención prestarán
su concurso a las campañas internacionales de colecta
de fondos que se organicen en provecho del Fondo del Patrimonlo
Mundial bajo los auspicios de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Facilitarán las colectas hechas con este propósito
por los organismos mencionados en el párrafo 3 del artículo
15.
V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL
ARTICULO 19
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir
asistencia internacional en favor de los bienes del patrimonio
cultural o natural de valor universal excepcional situados
en su territorio. Unirá a su petición los elementos
de información y los documentos previstos en el artículo
21 de que disponga que el Comité necesite para tomar
su decisión.
ARTICULO 20
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 13 del apartado c) del artículo 22 y
del artículo 23, la asistencia internacional prevista
por la presente Convención sólo se podrá conceder
a los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité del
Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en
una o en las dos listas de que tratan los párrafos 2
y 4 del artículo 11.
ARTICULO 21
El Comité del Patrimonio Mundial determinará el
procedimiento de examen de las peticiones de asistencia internacional
que estará llamado a prestar e indicará los elementos
que habrá de contener la petición que describirá la
operación que se proyecte, los trabajos necesarios,
una evaluación de su costo, su urgencia y las razones
por las cuales los recursos del Estado peticionario no le permiten
hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea
posible, las peticiones se apoyarán en un dictamen de
expertos.
Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender,
sin demora, el Comité examinará con preferencia
las peticiones que se presenten justificadss por calamidades
naturales o por catástrofes. El Comité dispondrá para
esos casos de un fondo de reserva.
Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los
estudios o las consultas que estime necesarios.
ARTICULO 22
La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar
las formas siguientes:estudios sobre los problemas artísticos,
científicos y técnicos que plantean la protección,
la conservación, la revalorización y la rehabilitación
del patrimonio cultural y natural definido en los párrafos
2 y 4 del artículo 11, de la presente Convención;
servicios
de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada
para velar por la buena ejecución del proyecto aprobado;
formación de especialistas de todos los niveles en materia
de identificación, protección, conservación,
revalorización y rehabilitación del patrimonio
cultural y natural;
suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no
pueda adquirir;
préstamos a interés reducido, sin interés
o reintegrables a largo plazo;
concesión en casops excepcionales y especialmente motivados,
de subvenciones no reintagrables.
ARTICULO 23
El Comité del Patrimonio Mundial podrá también
prestarasistencia internacional a centros nacionales o regionales
de formación de especialistas de todos grados en materia
de identificación; protección, conservación,
revalorización y rehabilitación del patrimonio
cultural y natural.
ARTICULO 24
Una asistencia internacional muy importante sólo se
podrá conceder después de un estudio científico,
económico y técnico detallado. Este estudio habrá de
hacer uso de las técnicas más avanzadas de protecciôn,
de conservaciôn, de revalorizsciôn y de rehabilitaciôn
del patrimonio cultural y natural y habrà de corresponder
a los objetivos de la presente Convencibn. Habrá de
buscar también la manera de emplear racionalmente los
recursos disponibles en el Estado interesado.
ARTICULO 25
El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá,
en principio, a la comunidad internacional más que parcialmente.
La participación del Estado que reciba la asistencia
internacional habrá de constituir una parte cuantiosa
de su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando
sus recursos no se lo permitan.
ARTICULO 26
El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario
definirán en el acuerdo que concierten las condiciones
en que se llevará a cabo un programa o proyecto para
el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las
disposiciones de esta Convención. Incumbirá al
Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo
conservando y revalorizando los bienes así preservados,
en cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo
VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS
ARTICULO 27
Los Estados Partes en la presente Convención, por todos
los medios apropiados, y sobre todo mediante programas de educación
y de información, harán todo lo posible por estimular
en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio cultural
y natural definido en los articulos l y 2 de la presente Convención.
Se obligarán a informar ampliamente al público
de las amenazas que pesen sobre ese patrimonio y de las actividades
emprendidas en aplicación de la presente Convención.
ARTICULO 28
Los Estados Partes en la presente Convención, que reciban
en virtud de ella, una asistencia internacional tomarán
las medidas necesarias para hacer que se conozca la importancia
de los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el papel
que ésta haya desempeñado.
VII. INFORMES
ARTICULO 29
Los Estados Partes en la presente Convención indicarán
en los informes que presenten a la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta
determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias,
y las demás medidas que hayan tomado para aplicar la
presente Convención, así como la experiencia
que hayan adquirido en este campo.
Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio
Mundial
El Comité presentará un informe sobre sus trabajos
en cada una de las reuniones ordinarias de la Conferencia General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
VIII. CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 30
La presente Convención está redactada en árabe,
español, francés, inglés y ruso, siendo
los cinco textos igualmente auténticos
ARTICULO 31
La presente Convención será sometida
a la ratificación o a la aceptación de los Estados
Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Los instrumentos de ratificación o de aceptación
serán depositados en poder del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 32
La presente Convención quedará abierta
a la adhesión de todos los Estados no miembros de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la
Conferencia General de la Organización.
La adhesión se efectuará depositando un instrumento
de adhesión en poder del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura.
ARTICULO 33
La presente Convención entrará en vigor tres
meses después de la fecha del depósito del vigésimo
instrumento de ratificación, de aceptación o
de adhesión, pero sólo respecto de los Estados
que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación,
de aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente.
Para los demás Estados, entrará en vigor tres
meses después de efectuado el depósito de su
instrumento de ratificación, de aceptación o
de adhesión
ARTICULO 34
A los Estados Partes en la presente Convención que tengan
un sistema constitucional federal o no unitario les serán
aplicables las disposiciones siguientes:
En lo que respecta
a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación
entraña una acción legislativa del poder legislativo
federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o
central serán las mismas que las de los Estados Partes
que no sean Estados federales.
En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención
cuya aplicación dependa de la acción legislativa
de cada uno de los Estados, países, provincias o cantones
constituyentes, que en virtud del sistema constitucional de
la federación, no estén facultados para tomar
medidas legislativas, el Gobierno federal comunicará esas
disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades
competentes de los Estados, países, provincias, o cantones.
ARTICULO 35
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención
tendrá la facultad de denunciarla.
La denuncia se notificará por medio de un instrumento
escrito, que se depositará en poder del Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
La denuncia surtirá efecto doce meses después
de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en
nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado
denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
ARTICULO 36
El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a
los Estados Miembros de la Organización, a los Estados
no miembros a que se refiere el artículo 32, así como
a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos
de ratificación, de aceptación o de adhesión
mencionados en los artículos 31 y 32, y de las de- nuncias
previstas en el artículo 35.
ARTICULO 37
La Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, podrá revisar la presente Convención.
Pero esta revisión sólo obligará a los
Estados que lleguen a ser Partes en la Convención revisada.
En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva
Convención, que constituya una revisión total
o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención
disponga otra cosa, la presente Convención dejará de
estar abierta a la ratificación, a la aceptación
o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en
vigor de la nueva Convención revisada.
ARTICULO 38
En virtud de lo dispuesto en el articulo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en
la Secretaria de las Naciones Unidas a petición del
Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París, en este día veintitrés
de noviembre de 1972, en dos ejemplares auténticos que
llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en
la 17a. reunión, y del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, que se depositarán en los archivos de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán
a todos los Estados a que se refieren los articulos 31 y 32
, así como a las Naciones Unidas.
FUENTE: Unesco