Tratado Antártico
Firmado en Washington 1 Diciembre 1959.
Entró en
vigor el 23 Junio 1961
Los Gobiernos de Argentina,
Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa,
Japón, Nueva Zelandia, Noruega, la Unión del Africa
del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los
Estados Unidos de América,
Reconociendo que es en interés de toda la humanidad que
la Antártida continúe utilizándose siempre
exclusivamente para fines pacíficos y que no llegue
a ser escenario u objeto de discordia internacional;
Reconociendo la importancia de las contribuciones aportadas
al conocimiento científico como resultado de la cooperación
internacional en la investigación científica en
la Antártida;
Convencidos de que el establecimiento de una base sólida
para la continuación y el desarrollo de dicha cooperación,
fundada en la libertad de investigación científica
en la Antártida, como fuera aplicada durante el Año
Geofísico Internacional, concuerda con los intereses
de la ciencia y el progreso de toda la humanidad;
Convencidos, también, de que un Tratado que asegure el
uso de la Antártida exclusivamente para fines pacíficos
y la continuación de la armonía internacional en
la Antártida promoverá los propósitos
y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas,
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
1. La Antártida se utilizará exclusivamente para
fines pacíficos. Se prohibe, entre otras, toda medida
de carácter militar, tal como el establecimiento de bases
y fortificaciones militares, la realización de maniobras
militares, así como los ensayos de toda clase de armas.
2. El presente Tratado no impedirá el empleo de personal
o equipo militares para investigaciones científicas o
para cualquier otro fin pacífico.
Artículo II
La libertad de investigación científica en la Antártida
y la cooperación hacia ese fin, como fueran aplicadas
durante el Año Geofísico Internacional, continuarán,
sujetas a las disposiciones del presente Tratado.
Artículo III
1. Con el fin de promover la cooperación internacional
en la investigación científica en la Antártida,
prevista en el Artículo II del presente Tratado, las Partes
Contratantes acuerdan proceder, en la medida más amplia
posible:
a) al intercambio de información sobre los proyectos
de programas científicos en la Antártida,
a fin de permitir el máximo de economía
y eficiencia en las operaciones;
b) al intercambio de personal científico entre las expediciones
y estaciones en la Antártida;
c) al intercambio de observaciones y resultados científicos
sobre la Antártida, los cuales estarán
disponibles libremente.
2. Al aplicarse este Artículo se dará el mayor
estímulo al establecimiento de relaciones cooperativas
de trabajo con aquellos Organismos Especializados de las Naciones
Unidas y con otras organizaciones internacionales que tengan
interés científico o técnico en la Antártida.
Artículo IV
1 Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará:
a) como una renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes,
a sus derechos de soberanía territorial o a las
reclamaciones
territoriales en la Antártida, que hubiere hecho
valer precedentemente;
b) como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las
Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de
soberanía territorial en la Antártida que pudiera
tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus
nacionales en la Antártida, o por cualquier otro
motivo;
c) como perjudicial a la posición de cualquiera de las
Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o
no reconocimiento del derecho de soberanía territorial,
de una reclamación o de un fundamento de reclamación
de soberanía territorial de cualquier otro Estado en la
Antártida.
2. Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras
el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento
para hacer valer, apoyar o negar una reclamación
de soberanía
territorial en la Antártida, ni para crear
derechos de soberanía en esta región.
No se harán nuevas
reclamaciones de soberanía territorial en
la Antártida,
ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente
hechas valer, mientras el presente Tratado se halle
en vigencia.
Artículo
V
1. Toda explosión nuclear en la Antártida y la
eliminación de desechos radiactivos en dicha región
quedan prohibidas.
2. En caso de que se concluyan acuerdos internacionales
relativos al uso de la energía nuclear, comprendidas las explosiones
nucleares y la eliminación de desechos radiactivos, en
los que sean Partes todas las Partes Contratantes cuyos representantes
estén facultados a participar en las reuniones previstas
en el Artículo IX, las normas establecidas en tales acuerdos
se aplicarán en la Antártida.
Artículo VI
Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a
la región situada al sur de los 60† de latitud Sur, incluídas
todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado
perjudicará o afectará en modo alguno los derechos
o el ejercicio de los derechos de cualquier Estado conforme al
Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar dentro de
esa región.
Artículo VII
1. Con el fin de promover los objetivos y asegurar
la aplicación
de las disposiciones del presente Tratado, cada una de las Partes
Contratantes, cuyos representantes estén facultados a
participar en las reuniones a que se refiere el Artículo
IX de este Tratado, tendrá derecho a designar observadores
para llevar a cabo las inspecciones previstas en el presente
Artículo. Los observadores serán nacionales de
la Parte Contratante que los designe. Sus nombres se comunicarán
a cada una de las Partes Contratantes que tienen derecho a designar
observadores, y se les dará igual aviso
cuando cesen en sus funciones.
2. Todos los observadores designados de conformidad
con las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo gozarán de
entera libertad de acceso, en cualquier momento, a cada una y
a todas las regiones de la Antártida.
3. Todas las regiones de la Antártida, y todas las estaciones,
instalaciones y equipos que allí se encuentren, así como
todos los navíos y aeronaves, en los puntos de embarque
y desembarque de personal o de carga en la Antártida,
estarán abiertos en todo momento a la inspección
por parte de cualquier observador designado de conformidad con
el párrafo 1 de este Artículo.
4. La observación aérea podrá efectuarse,
en cualquier momento, sobre cada una y todas las regiones de
la Antártida por cualquiera de las Partes Contratantes
que estén facultadas a designar observadores.
5. Cada una de las Partes Contratantes, al entrar
en vigencia respecto de ella el presente Tratado,
informará a las
otras Partes Contratantes y, en lo sucesivo, les informará por
adelantado sobre:
a) toda expedición a la Antártida y dentro de la
Antártida en la que participen sus navíos o nacionales,
y sobre todas las expediciones a la Antártida
que se organicen o partan de su territorio;
b) todas las estaciones en la Antártida ocupadas
por sus nacionales, y
c) todo personal o equipo militares que se proyecte introducir
en la Antártida, con sujeción a las disposiciones
del párrafo 2 del Artículo I del presente
Tratado.
Artículo VIII
1. Con el fin de facilitarles el ejercicio de las funciones
que les otorga el presente Tratado y sin perjuicio de las
respectivas posiciones de las Partes Contratantes, en lo
que concierne
a
la jurisdicción sobre todas las demás personas
en la Antártida, los observadores designados de acuerdo
con el párrafo 1 del Artículo VII y el personal
científico intercambiado de acuerdo con el subpárrafo
1 (b) del Artículo III del Tratado, así como los
miembros del personal acompañante de dichas personas,
estarán sometidos sólo a la jurisdicción
de la Parte Contratante de la cual sean nacionales, en lo referente
a las acciones u omisiones que tengan lugar mientras se encuentren
en la Antártida con el fin de ejercer sus funciones.
2. Sin prejuicio de las disposiciones del párrafo 1 de
este Artículo, y en espera de la adopción de medidas
expresadas en el subpárrafo 1 (e) del Artículo
IX, las Partes Contratantes, implicadas en cualquier controversia
con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la Antártida,
se consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar
una solución mutuamente aceptable.
Artículo IX
1. Los representantes de las Partes Contratantes, nombradas
en el preámbulo del presente Tratado, se reunirán
en la ciudad de Canberra dentro de los dos meses después
de la entrada en vigencia del presente Tratado y, en adelante,
a intervalos y en lugares apropiados, con el fin de intercambiar
informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés
común relacionados con la Antártida, y formular,
considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover
los principios y objetivos del presente Tratado, inclusive
medidas relacionadas con:
a) uso de la Antártida para fines exclusivamente
pacíficos;
b) facilidades para la investigación científica
en la Antártida;
c) facilidades para la cooperación científica internacional
en la Antártida;
d) facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección
previstos en el Artículo VII del presente Tratado;
e) cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción
en la Antártida;
f) protección y conservación de los recursos vivos
de la Antártida.
2. Cada una de las Partes Contratantes que haya llegado a
ser Parte del presente Tratado por adhesión, conforme
al Artículo
XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que
participarán
en las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del
presente Artículo, mientras dicha Parte Contratante
demuestre su interés en la Antártida mediante
la realización
en ella de investigaciones científicas importantes,
como el establecimiento de una estación científica
o el envío de una expedición científica.
3. Los informes de los observadores mencionados en el Artículo
VII del presente Tratado serán transmitidos a los representantes
de las Partes Contratantes que participen en las reuniones a
que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo.
4. Las medidas contempladas en el párrafo I de este Artículo
entrarán en vigencia cuando las aprueben todas las Partes
Contratantes, cuyos representantes estuvieron facultados a participar
en las reuniones que se celebraron para considerar esas medidas.
5. Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente
Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de su entrada
en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio
de tales derechos hayan sido o no propuestas, consideradas o
aprobadas conforme a las disposiciones de este Artículo.
Artículo X
Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer
los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las
Naciones
Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la Antártida
ninguna actividad contraria a los propósitos y principios
del presente Tratado.
Artículo XI
1. En caso de surgir una controversia entre dos o más
de las Partes Contratantes, concerniente a la interpretación
o a la aplicación del presente Tratado, dichas Partes
Contratantes se consultarán entre sí con el propósito
de resolver la controversia por negociación, investigación,
mediación, conciliación, arbitraje, decisión
judicial u otros medios pacíficos, a su elección.
2. Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por
tales medios, será referida a la Corte Internacional de Justicia,
con el consentimiento, en cada caso, de todas las partes en controversia,
para su resolución; pero la falta de acuerdo para referirla
a la Corte Internacional de Justicia no dispensará a las
partes en controversia de la responsabilidad de seguir buscando
una solución por cualquiera de los diversos medios pacíficos
contemplados en el párrafo 1 de este Artículo.
Artículo XII
1.
a) El presente Tratado podrá ser modificado o enmendado,
en cualquier momento, con el consentimiento unánime de
las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados
a participar en las reuniones previstas en el Artículo
IX. Tal modificación o tal enmienda entrará en
vigencia cuando el Gobierno depositario haya sido notificado
por la totalidad de dichas Partes Contratantes de que las han
ratificado.
b) Subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda
entrará en vigencia, para cualquier otra Parte Contratante,
cuando el Gobierno depositario haya recibido aviso de su ratificación.
Si no se recibe aviso de ratificación de dicha Parte Contratante
dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha
de entrada en vigencia de la modificación o enmienda,
en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 (a)
de este Artículo, se la considerará como habiendo
dejado de ser Parte del presente Tratado en la fecha de vencimiento
de tal plazo.
2.
a) Si después de expirados treinta años, contados
desde la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, cualquiera
de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén
facultados a participar en las reuniones previstas en el Artículo
IX, así lo solicita, mediante una comunicación
dirigida al Gobierno depositario, se celebrará en el menor
plazo posible, una Conferencia de todas las Partes Contratantes
para revisar el funcionamiento del presente Tratado.
b) Toda modificación o toda enmienda al presente Tratado,
aprobada en tal Conferencia por la mayoría de las Partes
Contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría
de aquéllas cuyos representantes están facultados
a participar en las reuniones previstas en el Artículo
IX, se comunicará a todas las Partes Contratantes por
el Gobierno depositario, inmediatamente después de finalizar
la Conferencia, y entrará en vigencia de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo.
c) Si tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado
en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo
1 (a) de este Artículo, dentro de un período de
dos años, contados desde la fecha de su comunicación
a todas las Partes Contratantes, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá, en cualquier momento, después de la expiración
de dicho plazo, informar al Gobierno depositario que ha dejado
de ser parte del presente Tratado, y dicho retiro tendrá efecto
dos años después que el Gobierno depositario haya
recibido esta notificación.
Artículo XIII
1. El presente Tratado estará sujeto a la ratificación
por parte de los Estados signatarios. Quedará abierto
a la adhesión de cualquier Estado que sea miembro de las
Naciones Unidas, o de cualquier otro Estado que pueda ser invitado
a adherirse al Tratado con el consentimiento de todas las Partes
Contratantes cuyos representantes estén facultados a participar
en las reuniones previstas en el Artículo IX del Tratado.
2. La ratificación del presente Tratado o la adhesión
al mismo será efectuada por cada Estado de acuerdo con
sus procedimientos constitucionales.
3. Los instrumentos de ratificación y los de adhesión
serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos
de América, que será el Gobierno depositario.
4. El Gobierno depositario informará a todos los Estados
signatarios y adherentes sobre la fecha de depósito de
cada instrumento de ratificación o de adhesión
y sobre la fecha de entrada en vigencia del Tratado y de cualquier
modificación o enmienda al mismo.
5. Una vez depositados los instrumentos de ratificación
por todos los Estados signatarios, el presente Tratado entrará en
vigencia para dichos Estados y para los Estados que hayan depositado
sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el Tratado
entrará en vigencia para cualquier Estado adherente una
vez que deposite su instrumento de adhesión.
6. El presente Tratado será registrado por el Gobierno
depositario conforme al Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo XIV
El presente Tratado, hecho en los idiomas inglés, francés,
ruso y español, siendo cada uno de estos textos igualmente
auténtico, será depositado en los Archivos del
Gobierno de los Estados Unidos de América, el que enviará copias
debidamente certificadas del mismo a los Gobiernos de los Estados
signatarios y de los adherentes.
En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios,
debidamente autorizados, suscriben el presente Tratado.
Hecho en Washington, el primer día del mes de diciembre
de mil novecientos cincuenta y nueve. |