Tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Convencidas de la naturaleza especial de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura, sus características
distintivas y sus problemas, que requieren soluciones específicas;
Alarmadas por la constante erosión de estos recursos;
Conscientes de que los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura son motivo de preocupación
común para todos los países, puesto que todos
dependen en una medida muy grande de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura procedentes
de otras partes;
Reconociendo que la conservación, prospección,
recolección, caracterización, evaluación
y documentación de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura son esenciales
para alcanzar los objetivos de la Declaración de Roma
sobre la Seguridad Alimentaria Mundial y el Plan de Acción
de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación y para un
desarrollo agrícola sostenible para las generaciones
presente y futuras, y que es necesario fortalecer con urgencia
la
capacidad de los países en desarrollo y los países
con economía en transición a fin de llevar
a cabo tales tareas;
Tomando nota de que el Plan de acción mundial para la
conservación y la utilización sostenible de los
recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura es un marco convenido internacionalmente
para
tales actividades;
Reconociendo asimismo que los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura son la materia
prima indispensable para el mejoramiento genético de
los cultivos, por medio de la selección de los agricultores,
el fitomejoramiento clásico o las biotecnologías
modernas, y son esenciales para la adaptación a los
cambios imprevisibles del medio ambiente y las necesidades
humanas futuras;
Afirmando que la contribución pasada, presente y futura
de los agricultores de todas las regiones del mundo, en particular
los de los centros de origen y diversidad, a la conservación,
mejoramiento y disponibilidad de estos recursos constituye
la base de los derechos del agricultor;
Afirmando también que los derechos reconocidos en el
presente Tratado a conservar, utilizar, intercambiar y vender
semillas y otro material de propagación conservados
en las fincas y a participar en la adopción de decisiones
y en la distribución justa y equitativa de los beneficios
que se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura es fundamental
para la aplicación de los derechos del agricultor, así como
para su promoción a nivel nacional e internacional;
Reconociendo que el presente Tratado y otros acuerdos internacionales
pertinentes deben respaldarse mutuamente con vistas a conseguir
una agricultura y una seguridad alimentaria sostenibles;
Afirmando que nada del presente Tratado debe interpretarse
en el sentido de que represente cualquier tipo de cambio en
los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud
de otros acuerdos internacionales;
Entendiendo que lo expuesto más arriba no pretende crear
una jerarquía entre el presente Tratado y otros acuerdos
internacionales;
Conscientes de que las cuestiones relativas a la ordenación
de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura están en el punto de confluencia
entre la agricultura, el medio ambiente y el comercio, y
convencidas
de que debe haber sinergia entre estos sectores;
Conscientes de su responsabilidad para con las generaciones
presente y futuras en cuanto a la conservación de la
diversidad mundial de los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura;
Reconociendo que, en el ejercicio de sus derechos soberanos
sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura, los Estados pueden beneficiarse mutuamente
de la creación de un sistema multilateral eficaz para
la facilitación del acceso a una selección negociada
de estos recursos y para la distribución justa y equitativa
de los beneficios que se deriven de su utilización;
y
Deseando concluir un acuerdo internacional en el marco de
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, denominada en adelante la FAO, en
virtud del Artículo XIV de la Constitución
de la FAO;
Han acordado lo siguiente:
PARTE I – INTRODUCCIÓN
Artículo 1 – Objetivos
1.1 Los objetivos del presente Tratado son la conservación
y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura y la distribución
justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización
en armonía con el Convenio sobre la Diversidad Biológica,
para una agricultura sostenible y la seguridad alimentaria.
1.2 Estos objetivos se obtendrán vinculando estrechamente
el presente Tratado a la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación y al Convenio
sobre la Diversidad Biológica.
Artículo 2 – Utilización de términos
A efectos del presente Tratado, los términos que siguen
tendrán el significado que se les da a continuación.
Estas definiciones no se aplican al comercio de productos básicos.
Por “conservación in situ” se entiende la
conservación de los ecosistemas y los hábitats
naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones
viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso
de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos
en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.
Por “conservación ex situ” se entiende la
conservación de los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura fuera de su hábitat
natural.
Por “recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura” se entiende cualquier material genético
de origen vegetal de valor real o potencial para la alimentación
y la agricultura.
Por “material genético” se entiende cualquier
material de origen vegetal, incluido el material reproductivo
y de propagación vegetativa, que contiene unidades
funcionales de la herencia.
Por “variedad” se entiende una agrupación
de plantas dentro de un taxón botánico único
del rango más bajo conocido, que se define por la expresión
reproducible de sus características distintivas y otras
de carácter genético.
Por “colección ex situ” se entiende una
colección de recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura que se mantiene fuera de su hábitat
natural.
Por “centro de origen” se entiende una zona geográfica
donde adquirió por primera vez sus propiedades distintivas
una especie vegetal, domesticada o silvestre.
Por “centro de diversidad de los cultivos” se entiende
una zona geográfica que contiene un nivel elevado de
diversidad genética para las especies cultivadas
en condiciones in situ.
Artículo 3 – Ámbito
El presente Tratado se refiere a los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura.
PARTE II - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4 – Obligaciones generales
Cada Parte Contratante garantizará la conformidad
de sus leyes, reglamentos y procedimientos con sus obligaciones
estipuladas en el presente Tratado.
Artículo 5 – Conservación, prospección,
recolección, caracterización, evaluación
y documentación de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura
5.1 Cada Parte Contratante, con arreglo a la legislación
nacional, y en cooperación con otras Partes Contratantes
cuando proceda, promoverá un enfoque integrado de la
prospección, conservación y utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura y en particular, según proceda:
a) realizará estudios e inventarios de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura,
teniendo en cuenta la situación y el grado de variación
de las poblaciones existentes, incluso los de uso potencial
y, cuando sea viable, evaluará cualquier amenaza
para ellos;
b) promoverá la recolección de recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura y la información
pertinente relativa sobre aquéllos que estén
amenazados o sean de uso potencial;
c) promoverá o apoyará, cuando proceda, los esfuerzos
de los agricultores y de las comunidades locales encaminados
a la ordenación y conservación en las fincas
de sus recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura;
d) promoverá la conservación in situ de plantas
silvestres afines de las cultivadas y las plantas silvestres
para la producción de alimentos, incluso en zonas protegidas,
apoyando, entre otras cosas, los esfuerzos de las comunidades
indígenas y locales;
e) cooperará en la promoción de la organización
de un sistema eficaz y sostenible de conservación ex
situ, prestando la debida atención a la necesidad de
una suficiente documentación, caracterización,
regeneración y evaluación, y promoverá el
perfeccionamiento y la transferencia de tecnologías
apropiadas al efecto, con objeto de mejorar la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura;
f) supervisará el mantenimiento de la viabilidad, el
grado de variación y la integridad genética de
las colecciones de recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura.
5.2 Las Partes Contratantes deberán, cuando proceda,
adoptar medidas para reducir al mínimo o, de ser posible,
eliminar las amenazas para los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura.
Artículo 6 - Utilización sostenible de los recursos
fitogenéticos
6.1 Las Partes Contratantes elaborarán y mantendrán
medidas normativas y jurídicas apropiadas que promuevan
la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura.
6.2 La utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura puede incluir
las medidas siguientes:
a) prosecución de políticas agrícolas
equitativas que promuevan, cuando proceda, el establecimiento
y mantenimiento de diversos sistemas de cultivo que favorezcan
la utilización sostenible de la diversidad agrobiológica
y de otros recursos naturales;
b) fortalecimiento de la investigación que promueva
y conserve la diversidad biológica, aumentando en la
mayor medida posible la variación intraespecífica
e interespecífica en beneficio de los agricultores,
especialmente de los que generan y utilizan sus propias variedades
y aplican principios ecológicos para mantener la
fertilidad del suelo y luchar contra las enfermedades,
las malas hierbas
y las plagas;
c) fomento, cuando proceda, de las inicia tivas en materia
de fitomejoramiento que, con la participación de los
agricultores, especialmente en los países en desarrollo,
fortalecen la capacidad para obtener variedades particularmente
adaptadas a las condiciones sociales, económicas y ecológicas,
en particular en las zonas marginales;
d) ampliación de la base genética de los cultivos
e incremento de la gama de diversidad genética a disposición
de los agricultores;
e) fomento, cuando proceda, de un mayor uso de cultivos,
variedades y especies infrautilizados, locales y adaptados
a las condiciones
locales;
f) apoyo, cuando proceda, a una utilización más
amplia de la diversidad de las variedades y especies en la
ordenación, conservación y utilización
sostenible de los cultivos en las fincas y creación
de vínculos estrechos entre el fitomejoramiento y el
desarrollo agrícola, con el fin de reducir la vulnerabilidad
de los cultivos y la erosión genética y promover
un aumento de la productividad mundial de alimentos compatibles
con el desarrollo sostenible;
g) examen y, cuando proceda, modificación de las estrategias
de mejoramiento y de las reglamentaciones en materia de aprobación
de variedades y distribución de semillas.
Artículo 7 – Compromisos nacionales y cooperación
internacional
7.1 Cada Parte Contratante integrará en sus políticas
y programas de desarrollo agrícola y rural, según
proceda, las actividades relativas a los Artículos 5
y 6 y cooperará con otras Partes Contratantes, directamente
o por medio de la FAO y de otras organizaciones internacionales
pertinentes, en la conservación y la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura.
7.2 La cooperación internacional se orientará en
particular a:
a) establecer o fortalecer la capacidad de los países
en desarrollo y los países con economía en transición
con respecto a la conservación y la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura;
b) fomentar actividades internacionales encaminadas a promover
la conservación, la evaluación, la documentación,
la potenciación genética, el fitomejoramiento
y la multiplicación de semillas; y la distribución,
concesión de acceso e intercambio, de conformidad con
la Parte IV, de recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura y la información y tecnología
apropiadas;
c) mantener y fortalecer los mecanismos institucionales estipulados
en la Parte V;
d) aplicación de la estrategia de financiación
del Artículo 8.
Artículo 8 - Asistencia técnica
Las Partes Contratantes acuerdan promover la prestación
de asistencia técnica a las Partes Contratantes, especialmente
a las que son países en desarrollo o países con
economía en transición, con carácter bilateral
o por conducto de las organizaciones internacionales pertinentes,
con el objetivo de facilitar la aplicación del presente
Tratado.
PARTE III - DERECHOS DEL AGRICULTOR
Artículo 9 - Derechos del agricultor
9.1 Las Partes Contratantes reconocen la enorme contribución
que han aportado y siguen aportando las comunidades locales
e indígenas y los agricultores de todas las regiones
del mundo, en particular los de los centros de origen y diversidad
de las plantas cultivadas, a la conservación y el desarrollo
de los recursos fitogenéticos que constituyen la base
de la producción alimentaria y agrícola
en el mundo entero.
9.2 Las Partes Contratantes acuerdan que la responsabilidad
de hacer realidad los derechos del agricultor en lo que
se refiere a los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura incumbe a los gobiernos nacionales. De acuerdo
con sus necesidades y prioridades, cada Parte Contratante deberá,
según proceda y con sujeción a su legislación
nacional, adoptar las medidas pertinentes para proteger
y promover los derechos del agricultor, en particular:
a) la protección de los conocimientos tradicionales
de interés para los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura;
b) el derecho a participar equitativamente en la distribución
de los beneficios que se deriven de la utilización de
los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura; y
c) el derecho a participar en la adopción de decisiones,
a nivel nacional, sobre asuntos relativos a la conservación
y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura.
9.3 Nada de lo que se dice en este Artículo se interpretará en
el sentido de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores
a conservar, utilizar, intercambiar y vender material de siembra
o propagación conservado en las fincas, con arreglo
a la legislación nacional y según proceda.
PARTE IV - SISTEMA MULTILATERAL DE ACCESO Y DISTRIBUCIÓN
DE BENEFICIOS
Artículo 10 – Sistema multilateral de acceso y
distribución de beneficios
10.1 En sus relaciones con otros Estados, las Partes
Contratantes reconocen los derechos soberanos de los
Estados sobre sus
propios recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura, incluso que la facultad de determinar el acceso
a esos recursos corresponde a los gobiernos nacionales y está sujeta
a la legislación nacional.
10.2 En el ejercicio de sus derechos soberanos, las Partes
Contratantes acuerdan establecer un sistema multilateral
que sea eficaz, efectivo y transparente para facilitar
el acceso
a los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura y compartir, de manera justa y equitativa,
los beneficios que se deriven de la utilización
de tales recursos, sobre una base complementaria y de
fortalecimiento mutuo.
Artículo 11 – Cobertura del sistema
multilateral
11.1 Para tratar de conseguir los objetivos de la conservación
y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura y la distribución
justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su uso,
tal como se establece en el Artículo 1, el sistema multilateral
deberá abarcar los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura enumerados en
el Anexo I, establecidos con arreglo a los criterios
de la
seguridad
alimentaria y la interdependencia.
11.2 El sistema multilateral, como se señala en el Artículo
11.1, deberá comprender todos los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura enumerados en
el Anexo I que están bajo la administración y
el control de las Partes Contratantes y son del dominio público.
Con objeto de conseguir la máxima cobertura posible
del sistema multilateral, las Partes Contratantes invitan a
todos los demás poseedores de recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura enumerados
en el Anexo I a que incluyan dichos recursos en el sistema
multilateral.
11.3 Las Partes Contratantes acuerdan también tomar
las medidas apropiadas para alentar a las personas físicas
y jurídicas dentro de su jurisdicción que poseen
recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura enumerados en el Anexo I a que incluyan
dichos
recursos en el sistema multilateral.
11.4 En un plazo de dos años a partir de la entrada
en vigor del Tratado, el órgano rector evaluará los
progresos realizados en la inclusión en el sistema multilateral
de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura a que se hace referencia en el Artículo
11.3. A raíz de esa evaluación, el órgano
rector decidirá si deberá seguir facilitándose
el acceso a las personas físicas y jurídicas
a que se hace referencia en el Artículo 11.3 que no
han incluido dichos recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura en el sistema multilateral, o tomar
otras medidas que considere oportunas.
11.5 El sistema multilateral deberá incluir también
los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura enumerados en el Anexo I y mantenidos en las
colecciones ex situ de los centros internacionales de investigación
agrícola del Grupo Consultivo sobre Investigación
Agrícola Internacional (GCIAI), según se estipula
en el Artículo 15.1a, y en otras instituciones internacionales,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
15.5.
Artículo 12 – Facilitación del acceso a
los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura dentro del sistema multilateral
12.1 Las Partes Contratantes acuerdan que el acceso facilitado
a los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura dentro del sistema multilateral, tal como
se define en el Artículo 11, se conceda de conformidad
con las disposiciones del presente Tratado.
12.2 Las Partes Contratantes acuerdan adoptar las medidas
jurídicas
necesarias u otras medidas apropiadas para proporcionar dicho
acceso a otras Partes Contratantes mediante el sistema multilateral.
A este efecto, deberá proporcionarse también
dicho acceso a las personas físicas o jurídicas
bajo la jurisdicción de cualquier Parte Contratante,
con sujeción a lo dispuesto en el Artículo
11.4.
12.3 Dicho acceso se concederá con arreglo a las
condiciones que siguen:
a) El acceso se concederá exclusivamente con fines de
utilización y conservación para la investigación,
el mejoramiento y la capacitación para la alimentación
y la agricultura, siempre que dicha finalidad no lleve consigo
aplicaciones químicas, farmacéuticas y/u otros
usos industriales no relacionados con los alimentos/piensos.
En el caso de los cultivos de aplicaciones múltiples
(alimentarias y no alimentarias), su importancia para la seguridad
alimentaria será el factor determinante para su inclusión
en el sistema multilateral y la disponibilidad para el
acceso facilitado;
b) el acceso se concederá de manera rápida, sin
necesidad de averiguar el origen de cada una de las muestras,
y gratuitamente, y cuando se cobre una tarifa ésta no
deberá superar los costos mínimos correspondientes;
c) con los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura suministrados se proporcionarán los
datos de pasaporte disponibles y, con arreglo a la legislación
vigente, cualquier otra información descriptiva
asociada no confidencial disponible;
d) los receptores no reclamarán ningún derecho
de propiedad intelectual o de otra índole que limite
el acceso facilitado a los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura, o sus partes o componentes
genéticos, en la forma recibida del sistema multilateral;
e) el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura en fase de mejoramiento, incluido el material
que estén mejorando los agricultores, se concederá durante
el período de mejoramiento a discreción
de quien lo haya obtenido;
f) el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura protegidos por derechos de propiedad intelectual
o de otra índole estará en consonancia con los
acuerdos internacionales pertinentes y con la legislación
nacional vigente;
g) los receptores de recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura a los que hayan tenido
acceso al amparo del sistema multilateral y que los hayan conservado
los seguirán poniendo a disposición del
sistema multilateral, con arreglo a lo dispuesto en el
presente
Tratado; y
h) sin perjuicio de las demás disposiciones del presente
Artículo, las Partes Contratantes están de acuerdo
en que el acceso a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura que están in situ
se otorgará de conformidad con la legislación
nacional o, en ausencia de dicha legislación, con arreglo
a las normas que pueda establecer el órgano rector.
12.4 A estos efectos, deberá facilitarse el acceso,
de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12.2
y 12.3 supra, con arreglo a un modelo de Acuerdo de transferencia
de material, que aprobará el órgano rector y
deberá contener las disposiciones del Artículo
12.3a, d y g, así como las disposiciones relativas a
la distribución de beneficios que figuran en el Artículo
13.2d ii) y otras disposiciones pertinentes del presente Tratado,
y la disposición en virtud de la cual el receptor de
los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura deberá exigir que las condiciones del
Acuerdo de transferencia de material se apliquen a la transferencia
de recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura a otra persona o entidad, así como
a cualesquiera transferencias posteriores de esos recursos
fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura.
12.5 Las Partes Contratantes garantizarán que se disponga
de la oportunidad de presentar un recurso, en consonancia con
los requisitos jurídicos aplicables, en virtud de sus
sistemas jurídicos, en el caso de controversias
contractuales que surjan en el marco de tales Acuerdos
de transferencia de
material, reconociendo que las obligaciones que se deriven
de tales Acuerdos de transferencia de material corresponden
exclusivamente a las partes en ellos.
12.6 En situaciones de urgencia debidas a catástrofes,
las Partes Contratantes acuerdan facilitar el acceso a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura del sistema multilateral para contribuir al
restablecimiento de los sistemas agrícolas, en cooperación
con los coordinadores del socorro en casos de catástrofe.
Artículo 13 – Distribución de beneficios
en el sistema multilateral
13.1 Las Partes Contratantes reconocen que el acceso
facilitado a los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura incluidos en el sistema multilateral constituye
por sí mismo un beneficio importante del sistema multilateral
y acuerdan que los beneficios derivados de él se distribuyan
de manera justa y equitativa de conformidad con las disposiciones
del presente Artículo.
13.2 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios
que se deriven de la utilización, incluso comercial, de
los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura en el marco del sistema multilateral se distribuyan
de manera justa y equitativa mediante los siguientes mecanismos:
el intercambio de información, el acceso a la tecnología
y su transferencia, la creación de capacidad y la distribución
de los beneficios derivados de la comercialización,
teniendo en cuenta los sectores de actividad prioritaria del
Plan de acción mundial progresivo, bajo la dirección
del órgano rector:
a) Intercambio de información:
Las Partes Contratantes acuerdan poner a disposición
la información que, entre otras cosas, comprende catálogos
e inventarios, información sobre tecnologías,
resultados de investigaciones técnicas, científicas
y socioeconómicas, en particular la caracterización,
evaluación y utilización, con respecto a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura comprendidos en el sistema multilateral. Tal
información, cuando no sea confidencial, estará disponible
con arreglo a la legislación vigente y de acuerdo con
la capacidad nacional. Dicha información se pondrá a
disposición de todas las Partes Contratantes del presente
Tratado mediante el sistema de información previsto
en el Artículo 17.
b) Acceso a la tecnología y su transferencia:
i) Las Partes Contratantes se comprometen a proporcionar
y/o facilitar el acceso a las tecnologías para la conservación,
caracterización, evaluación y utilización
de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura que están comprendidos en el sistema
multilateral. Reconociendo que algunas tecnologías solamente
se pueden transferir por medio de material genético,
las Partes Contratantes proporcionarán y/o facilitarán
el acceso a tales tecnologías y al material genético
que está comprendido en el sistema multilateral y a
las variedades mejoradas y el material genético obtenidos
mediante el uso de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema
multilateral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
12. Se proporcionará y/o facilitará el acceso
a estas tecnologías, variedades mejoradas y material
genético respetando al mismo tiempo los derechos de
propiedad y la legislación sobre el acceso aplicables
y de acuerdo con la capacidad nacional;
ii) el acceso a la tecnología y su transferencia a los
países, especialmente a los países en desarrollo
y los países con economía en transición,
se llevará a cabo mediante un conjunto de medidas, como
el establecimiento y mantenimiento de grupos temáticos
basados en cultivos sobre la utilización de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
y la participación en ellos, todos los tipos de asociaciones
para la investigación y desarrollo y empresas mixtas
comerciales relacionadas con el material recibido, el mejoramiento
de los recursos humanos y el acceso efectivo a los servicios
de investigación;
iii) el acceso a la tecnología y su transferencia mencionados
en los apartados i) y ii) supra, incluso la protegida por derechos
de propiedad intelectual, para los países en desarrollo
que son Partes Contratantes, en particular los países
menos adelantados y los países con economía en
transición, se proporcionarán y/o se facilitarán
en condiciones justas y muy favorables, sobre todo en el caso
de tecnologías que hayan de utilizarse en la conservación,
así como tecnologías en beneficio de los agricultores
de los países en desarrollo, especialmente los países
menos adelantados y los países con economía e
transición, incluso en condiciones favorables y preferenciales,
cuando se llegue a un mutuo acuerdo, entre otras cosas por
medio de asociaciones para la investigación y el desarrollo
en el marco del sistema multilateral. El acceso y la transferencia
mencionados se proporcionarán en condiciones que reconozcan
la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad
intelectual y estén en consonancia con ella.
c) Fomento de la capacidad
Teniendo en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo y de los países con economía en transición,
expresadas por la prioridad que conceden al fomento de la capacidad
en relación con los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura en sus planes y programas,
cuando estén en vigor, con respecto a los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura comprendidos
en el sistema multilateral, las Partes Contratantes acuerdan
conceder
prioridad a:
i) el establecimiento y/o fortalecimiento de programas
de enseñanza
científica y técnica y capacitación en
la conservación y la utilización sostenible de
los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura,
ii) la creación y fortalecimiento de servicios de conservación
y utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura, en particular
en los países en desarrollo y los países con
economía en transición, y iii) la realización
de investigaciones científicas, preferiblemente y siempre
que sea posible en países en desarrollo y países
con economía en transición, en cooperación
con instituciones de tales países, y la creación
de capacidad para dicha investigación en los sectores
en los que sea necesaria.
d) Distribución de los beneficios monetarios y de otro
tipo de la comercialización
i) Las Partes Contratantes acuerdan, en el marco del
sistema multilateral, adoptar medidas con el fin de conseguir
la
distribución
de los beneficios comerciales, por medio de la participación
de los sectores público y privado en actividades determinadas
con arreglo a lo dispuesto en este Artículo, mediante
asociaciones y colaboraciones, incluso con el sector privado,
en los países en desarrollo y los países con
economía en transición para la investigación
y el fomento de la tecnología.
ii) Las Partes Contratantes acuerdan que el acuerdo modelo
de transferencia de material al que se hace referencia
en el Artículo 12.4 deberá incluir el requisito de
que un receptor que comercialice un producto que sea un recurso
fitogenético para la alimentación y la agricultura
y que incorpore material al que haya tenido acceso al amparo
del sistema multilateral, deberá pagar al mecanismo
a que se hace referencia en el Artículo 19.3f una parte
equitativa de los beneficios derivados de la comercialización
de este producto, salvo cuando ese producto esté a disposición
de otras personas, sin restricciones, para investigación
y mejoramiento ulteriores, en cuyo caso deberá alentarse
al receptor que lo comercialice a que efectúe dicho
pago. El órgano rector deberá, en su primera
reunión, determinar la cuantía, la forma y la
modalidad de pago, de conformidad con la práctica comercial.
El órgano rector podrá decidir, si lo desea,
establecer diferentes cuantías de pago para las diversas
categorías de receptores que comercializan esos productos;
también podrá decidir si es o no necesario eximir
de tales pagos a los pequeños agricultores de los países
en desarrollo y de los países con economía en
transición. El órgano rector podrá ocasionalmente
examinar la cuantía del pago con objeto de conseguir
una distribución justa y equitativa de los beneficios
y podrá también evaluar, en un plazo de cinco
años desde la entrada en vigor del presente Tratado,
si el requisito de un pago obligatorio que se estipula en el
acuerdo de transferencia de material se aplicará también
en aquellos casos en que los productos comercializados estén
a disposición de otras personas, sin restricciones,
para investigación y mejoramiento ulteriores.
13.3 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios
que se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura comprendidos en
el sistema multilateral vayan fundamentalmente, de manera directa
o indirecta, a los agricultores de todos los países,
especialmente de los países en desarrollo y los países
con economía en transición, que conservan y utilizan
de manera sostenible los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura.
13.4 En su primera reunión, el órgano rector
examinará las políticas y los criterios pertinentes
para prestar asistencia específica, en el marco de la
estrategia de financiación convenida establecida en
virtud del Artículo 18, para la conservación
de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura de los países en desarrollo y los países
con economía en transición cuya contribución
a la diversidad de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema
multilateral sea significativa y/o que tengan necesidades específicas.
13.5 Las Partes Contratantes reconocen que la capacidad
para aplicar plenamente el Plan de acción mundial, en particular
de los países en desarrollo y los países con
economía en transición, dependerá en gran
medida de la aplicación eficaz de este Artículo
y de la estrategia de financiación estipulada en el
Artículo 18.
13.6 Las Partes Contratantes examinarán las modalidades
de una estrategia de contribuciones voluntarias para la distribución
de los beneficios, en virtud del cual las industrias elaboradoras
de alimentos que se benefician de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura contribuyan
al sistema multilateral.
PARTE V - COMPONENTES DE APOYO
Artículo 14 – Plan de acción mundial
Reconociendo que el Plan de acción mundial para la conservación
y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura, de carácter
progresivo, es importante para el presente Tratado, las Partes
Contratantes promoverán su aplicación efectiva,
incluso por medio de medidas nacionales y, cuando proceda,
mediante la cooperación internacional, a fin de proporcionar
un marco coherente, entre otras cosas para el fomento de la
capacidad, la transferencia de tecnología y el intercambio
de información, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
Artículo 13.
Artículo 15 – Colecciones ex situ de recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
mantenidas por los centros internacionales de investigación
agrícola del Grupo Consultivo sobre Investigación
Agrícola Internacional y otras instituciones
internacionales
15.1 Las Partes Contratantes reconocen la importancia
para el presente Tratado de las colecciones ex situ
de recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
mantenidas en depósito por los centros internacionales
de investigación agrícola (CIIA) del Grupo Consultivo
sobre Investigación Agrícola Internacional (GCIAI).
Las Partes Contratantes hacen un llamamiento a los CIIA para
que firmen acuerdos con el órgano rector en relación
con tales colecciones ex situ, con arreglo a las siguientes
condiciones:
a) Los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura que se enumeran en el Anexo I del presente
Tratado que mantienen los CIIA se pondrán a disposición
de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Parte
IV del presente Tratado.
b) Los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura distintos de los enumerados en el Anexo I
del presente Tratado y recogidos antes de su entrada en vigor
que mantienen los CIIA se pondrán a disposición
de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de transferencia
de material utilizado actualmente en cumplimiento de los acuerdos
entre los CIIA y la FAO. El órgano rector modificará este
Acuerdo de transferencia de material a más tardar en
su segunda reunión ordinaria, en consulta con los CIIA,
de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
Tratado, especialmente los Artículos 12 y 13,
y con arreglo a las siguientes condiciones:
i) los CIIA informarán periódicamente al órgano
rector de los Acuerdos de transferencia de material concertados,
de acuerdo con un calendario que establecerá el órganos
rector;
ii) las Partes Contratantes en cuyo territorio se han
recogido los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura en condiciones in situ recibirán muestras
de dichos recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura previa solicitud, sin ningún
Acuerdo de transferencia de material;
iii) los beneficios obtenidos en el marco del acuerdo
antes indicado que se acrediten al mecanismo mencionado
en el
Artículo
19.3f se destinarán, en particular, a la conservación
y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura en cuestión,
en particular en programas nacionales y regionales en países
en desarrollo y países con economía en transición,
especialmente en centros de diversidad y en los países
menos adelantados; y
iv) los CIIA deberán adoptar las medidas apropiadas,
de acuerdo con su capacidad, para mantener el cumplimiento
efectivo de las condiciones de los Acuerdos de transferencia
de material e informarán con prontitud al órgano
rector de los casos de incumplimiento.
c) Los CIIA reconocen la autoridad del órgano rector
para impartir orientaciones sobre políticas en relación
con las colecciones ex situ mantenidas por ellos y sujetas
a las condiciones del presente Tratado.
d) Las instalaciones científicas y técnicas en
las cuales se conservan tales colecciones ex situ seguirán
bajo la autoridad de los CIIA, que se comprometen a ocuparse
de estas colecciones ex situ y administrarlas de conformidad
con las normas aceptadas internacionalmente, en particular
las Normas para los bancos de germoplasma ratificadas por la
Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación
y la Agricultura de la FAO.
e) A petición de un CIIA, el Secretario se compromete
a prestar el apoyo técnico apropiado.
f) El Secretario tendrá derecho de acceso en cualquier
momento a las instalaciones, así como derecho a inspeccionar
todas las actividades que se lleven a cabo en ellas y que estén
directamente relacionadas con la conservación y el intercambio
del material comprendido en este Artículo.
g) Si el correcto mantenimiento de las colecciones
ex situ mantenidas por los CIIA se ve dificultado o
amenazado
por
la circunstancia que fuere, incluidos los casos de
fuerza mayor,
el Secretario, con la aprobación del país hospedante,
ayudará en la medida de lo posible a llevar a cabo su
evacuación o transferencia.
15.2 Las Partes Contratantes acuerdan facilitar el
acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura que figuran en el Anexo I al amparo del sistema
multilateral a los CIIA del GCIAI que hayan firmado acuerdos
con el órgano rector de conformidad con el presente
Tratado. Dichos centros se incluirán en una lista que
mantendrá el Secretario y que pondrá a disposición
de las Partes Contratantes que lo soliciten.
15.3 El material distinto del enumerado en el Anexo
I que reciban y conserven los CIIA después de la entrada en vigor
del presente Tratado estará disponible para el acceso
a él en condiciones que estén en consonancia
con las mutuamente convenidas entre los CIIA que reciben el
material y el país de origen de dichos recursos o el
país que los haya adquirido de conformidad con el Convenio
sobre la Diversidad Biológica u otra legislación
aplicable.
15.4 Se alienta a las Partes Contratantes a que proporcionen
a los CIIA que hayan firmado acuerdos con el órgano
rector, en condiciones mutuamente convenidas, el acceso a los
recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura no enumerados en el Anexo I que son
importantes para los programas y actividades de los CIIA.
15.5 El órgano rector también procurará concertar
acuerdos para los fines establecidos en el presente Artículo
con otras instituciones internacionales pertinentes.
Artículo 16 – Redes internacionales de recursos
fitogenéticos
16.1 Se fomentará o promoverá la cooperación
existente en las redes internacionales de recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura, sobre la base
de los acuerdos existentes y en consonancia con los términos
del presente Tratado, a fin de conseguir la cobertura más
amplia posible de éstos.
16.2 Las Partes Contratantes alentarán, cuando proceda,
a todas las instituciones pertinentes, incluidas las gubernamentales,
privadas, no gubernamentales, de investigación,
de mejoramiento y otras, a participar en las redes internacionales.
Artículo 17 – Sistema mundial de información
sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura
17.1 Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración
y fortalecimiento de un sistema mundial de información
para facilitar el intercambio de datos, basado en los sistemas
de información existentes, sobre asuntos científicos,
técnicos y ecológicos relativos a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura,
con la esperanza de que dicho intercambio de información
contribuya a la distribución de los beneficios, poniendo
a disposición de todas las Partes Contratantes información
sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura. En la elaboración del Sistema mundial
de información se solicitará la cooperación
del Mecanismo de facilitación del Convenio sobre la
Diversidad Biológica.
17.2 A partir de la notificación de las Partes Contratantes,
se alertará de los peligros que amenacen el mantenimiento
eficaz de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura, con objeto de salvaguardar el material.
17.3 Las Partes Contratantes deberán cooperar con la
Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación
y la Agricultura en la realización de una reevaluación
periódica del estado de los recursos fitogenéticos
mundiales para la alimentación y la agricultura, a fin
de facilitar la actualización del Plan de acción
mundial progresivo mencionado en el Artículo 14.
PARTE VI - DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 18 – Recursos financieros
18.1 Las Partes Contratantes se comprometen a llevar
a cabo una estrategia de financiación para la aplicación
del presente Tratado de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.
18.2 Los objetivos de la estrategia de financiación
serán potenciar la disponibilidad, transparencia,
eficacia y efectividad del suministro de recursos
financieros para llevar
a cabo actividades en el marco del presente Tratado.
18.3 Con objeto de movilizar financiación para actividades,
planes y programas prioritarios, en particular en países
en desarrollo y países con economía en transición,
y teniendo en cuenta el Plan de acción mundial, el órgano
rector establecerá periódicamente un objetivo
para dicha financiación.
18.4 De conformidad con esta estrategia de financiación:
a) Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias
y apropia das en los órganos rectores de los mecanismos,
fondos y órganos internacionales pertinentes para garantizar
que se conceda la debida prioridad y atención a la asignación
efectiva de recursos previsibles y convenidos para la aplicación
de planes y programas en el marco del presente Tratado.
b) La medida en que las Partes Contratantes que son
países
en desarrollo y las Partes Contratantes con economía
en transición cumplan de manera efectiva sus obligaciones
en virtud del presente Tratado dependerá de la asignación
afectiva, en particular por las Partes Contratantes que son
países desarrollados, de los recursos mencionados en
el presente Artículo. Las Partes Contratantes que son
países en desarrollo y las Partes Contratantes con economía
en transición concederán la debida prioridad
en sus propios planes y programas a la creación de capacidad
en relación con los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura.
c) Las Partes Contratantes que son países desarrollados
también proporcionarán, y las Partes Contratantes
que son países en desarrollo y las Partes Contratantes
con economía en transición los aprovecharán,
recursos financieros para la aplicación del presente
Tratado por conductos bilaterales y regionales y multilaterales.
En dichos conductos estará comprendido el mecanismo
mencionado en el Artículo 19.3f.
d) Cada Parte Contratante acuerda llevar a cabo actividades
nacionales para la conservación y la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura, de conformidad con su capacidad nacional
y sus recursos financieros. Los recursos financieros proporcionados
no se utilizarán con fines incompatibles con el presente
Tratado, en particular en sectores relacionados con el comercio
internacional de productos básicos.
e) Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios
financieros derivados de lo dispuesto en el Artículo 13.2d formen
parte de la estrategia de financiación.
f) Las Partes Contratantes, el sector privado, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el Artículo 13, las organizaciones
no gubernamentales y otras fuentes también podrán
proporcionar contribuciones voluntarias. Las Partes Contratantes
acuerdan que el órgano rector estudie las
modalidades de una estrategia para promover tales
contribuciones.
18.5 Las Partes Contratantes acuerdan que se conceda
prioridad a la aplicación de los planes y programas convenidos
para los agricultores de los países en desarrollo, especialmente
de los países menos adelantados, y los países
con economía en transición, que conservan y utilizan
de manera sostenible los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura.
PARTE VII - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 19 – Órgano rector
19.1 Queda establecido un órgano rector para el
presente Tratado, formado por todas las Partes Contratantes.
19.2 Todas las decisiones del órgano rector se adoptarán
por consenso, a menos que se alcance un consenso sobre otro
método para llegar a una decisión sobre determinadas
medidas, salvo que siempre se requerirá el consenso
en relación con los Artículos 23 y
24.
19.3 Las funciones del órgano rector consistirán
en fomentar la plena aplicación del presente
Tratado, teniendo en cuenta sus objetivos, y en particular:
a) impartir instrucciones y orientaciones sobre
políticas
para la supervisión y aprobar las recomendaciones que
sean necesarias para la aplicación del presente
Tratado, y en particular para el funcionamiento del
sistema multilateral;
b) aprobar planes y programas para la aplicación
del presente Tratado;
c) aprobar en su primera reunión y examinar periódicamente
la estrategia de financiación para la aplicación
del presente Tratado, de conformidad con las disposiciones
del Artículo 18;
d) aprobar el presupuesto del presente Tratado;
e) estudiar la posibilidad de establecer, siempre
que se disponga de los fondos necesarios, los órganos auxiliares que
puedan ser necesarios y sus respectivos mandatos y composición;
f) establecer, en caso necesario, un mecanismo
apropiado, como por ejemplo una cuenta fiduciaria,
para recibir
y utilizar los recursos financieros que se depositen
en ella
con destino
a la aplicación del presente Tratado;
g) establecer y mantener la cooperación con otras organizaciones
internacionales y órganos de tratados pertinentes, en
particular la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre
la Diversidad Biológica, sobre asuntos abarcados por
el presente Tratado, incluida su participación en la
estrategia de financiación;
h) examinar y aprobar, cuando proceda, enmiendas
del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto
en
el Artículo
23;
i) examinar y aprobar y, en caso necesario, modificar
los anexos del presente Tratado, de conformidad
con lo dispuesto
en el
Artículo 24;
j) estudiar las modalidades de una estrategia para
fomentar las contribuciones voluntarias, en particular
con respecto
a los Artículos 13 y 18;
k) desempeñar cualesquiera otras funciones
que puedan ser necesarias para el logro de los objetivos
del presente
Tratado;
l) tomar nota de las decisiones pertinentes de
la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre
la
Diversidad Biológica
y de otras organizaciones internacionales y órganos
de tratados pertinentes;
m) informar, cuando proceda, a la Conferencia de
las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y a otras
organizaciones internacionales y órganos de tratados
pertinentes de los asuntos relativos a la aplicación
del presente Tratado; y
n) aprobar las condiciones de los acuerdos con
los CIIA y las instituciones internacionales en
virtud
del Artículo
15 y examinar y modificar el Acuerdo de transferencia de material
a que se refiere el Artículo 15.
19.4 Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo
19.6, cada Parte Contratante dispondrá de un voto y
podrá estar representada en las reuniones del órgano
rector por un único delegado, que puede estar acompañado
de un suplente y de expertos y asesores. Los suplentes, expertos
y asesores podrán tomar parte en las deliberaciones
del órgano rector pero no votar, salvo en el caso de
que estén debidamente autorizados para sustituir
al delegado.
19.5 Las Naciones Unidas, sus organismos especializados
y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como
cualquier Estado que no sea Parte Contratante en el presente
Tratado, podrán estar representados en calidad de observadores
en las reuniones del órgano rector. Cualquier otro órgano
u organismo, ya sea gubernamental o no gubernamental, que esté calificado
en sectores relativos a la conservación y la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura y que haya informado al Secretario de su deseo
de estar representado en calidad de observador en una reunión
del órgano rector, podrá ser admitido a menos
que se oponga un tercio como mínimo de las Partes Contratantes
presentes. La admisión y participación de observadores
estará sujeta al reglamento interno aprobado por el órgano
rector.
19.6 Una Organización Miembro de la FAO que sea Parte
Contratante y los Estados Miembros de esa Organización
Miembro que sean Partes Contratantes ejercerán sus derechos
de miembros y cumplirán sus obligaciones como tales,
de conformidad, mutatis mutandis, con la Constitución
y el Reglamento General de la FAO.
19.7 El órgano rector aprobará y modificará,
en caso necesario, el propio Reglamento y sus normas financieras,
que no deberán ser incompatibles con el presente
Tratado.
19.8 Será necesaria la presencia de delegados en representación
de la mayoría de las Partes Contratantes para constituir
quórum en cualquier reunión del órgano
rector.
19.9 El órgano rector celebrará reuniones ordinarias
por lo menos una vez cada dos años. Estas reuniones
deberían celebrarse, en la medida de lo posible, coincidiendo
con las reuniones ordinarias de la Comisión de Recursos
Genéticos para la Alimentación y la
Agricultura.
19.10 Se celebrarán reuniones extraordinarias del órgano
rector en cualquier otro momento en que lo considere necesario éste
o previa solicitud por escrito de cualquier Parte
Contratante, siempre que esta solicitud cuente con
el respaldo de
un tercio por lo menos de las Partes Contratantes.
19.11 El órgano rector elegirá su Presidente
y sus Vicepresidentes (que se denominarán colectivamente “la
Mesa”), de conformidad con su Reglamento.
Artículo 20 - Secretario
20.1 El Secretario del órgano rector será nombrado
por el Director General de la FAO, con la aprobación
del órgano rector. El Secretario contará con
la asistencia del personal que sea necesario.
20.2 El Secretario desempeñará las
siguientes funciones:
a) organizar reuniones del órgano rector y de cualquiera
de sus órganos auxiliares que pueda establecerse
y prestarles apoyo administrativo;
b) prestar asistencia al órgano rector en el desempeño
de sus funciones, en particular la realización de tareas
concretas que el órgano rector pueda decidir
asignarle;
c) informar acerca de sus actividades al órgano
rector.
20.3 El Secretario comunicará a todas las
Partes Contratantes y al Director General:
a) las decisiones del órgano rector en un plazo de 60
días desde su aprobación;
b) la información que reciba de las Partes
Contratantes de acuerdo con las disposiciones del
presente Tratado.
20.4 El Secretario proporcionará la documentación
en los seis idiomas de las Naciones Unidas para las reuniones
del órgano rector.
20.5 El Secretario cooperará con otras organizaciones
y órganos de tratados, en particular la Secretaría
del Convenio sobre la Diversidad Biológica,
para conseguir los objetivos del presente Tratado.
Artículo 21 – Observancia
El órgano rector examinará y aprobará,
en su primera reunión, los procedimientos de cooperación
eficaces y los mecanismos operacionales para promover la observancia
del presente Tratado y para abordar los casos de incumplimiento.
Estos procedimientos y mecanismos comprenderán, en caso
necesario, la supervisión y el ofrecimiento de asesoramiento
o asistencia, con inclusión de los de carácter
jurídico, en particular a los países en desarrollo
y los países con economía en transición.
Artículo 22 –Solución
de controversias
22.1 Si se suscita una controversia en relación con
la interpretación o aplicación del presente Tratado,
las Partes interesadas tratarán de resolverla mediante
negociación.
22.2 Si las partes interesadas no pueden llegar
a un acuerdo mediante negociación, podrán recurrir conjuntamente
a los buenos oficios de una tercera parte o solicitar su mediación.
22.3 Al ratificar, aceptar o aprobar el presente
Tratado, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior,
una Parte Contratante podrá declarar por escrito al
Depositario que, en el caso de una controversia no resuelta
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.1
o en el Artículo 22.2 supra, acepta como obligatorio
uno o los dos medios de solución de controversias que
se indican a continuación:
a) arbitraje de conformidad con el procedimiento
establecido en la Parte 1 del Anexo II del presente
Tratado;
b) presentación de la controversia a la Corte
Internacional de Justicia.
22.4 Si en virtud de lo establecido en el Artículo 22.3
supra las partes en la controversia no han aceptado el mismo
procedimiento o ningún procedimiento, la controversia
se someterá a conciliación de conformidad
con la Parte 2 del Anexo II del presente Tratado,
a menos que las
Partes acuerden otra cosa.
Artículo 23 – Enmiendas del
Tratado
23.1 Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer
enmiendas al presente Tratado.
23.2 Las enmiendas del presente Tratado se aprobarán
en una reunión del órgano rector. La Secretaría
comunicará el texto de cualquier enmienda a las Partes
Contratantes por lo menos seis meses antes de la reunión
en la que se proponga su aprobación.
23.3 Todas las enmiendas del presente Tratado se
aprobarán
exclusivamente por consenso de las Partes Contratantes presentes
en la reunión del órgano rector.
23.4 Las enmiendas aprobadas por el órgano rector entrarán
en vigor, respecto de las Partes Contratantes que las hayan
ratificado, aceptado o aprobado, el nonagésimo día
después de la fecha del depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación
por dos tercios de las Partes Contratantes. Luego, las enmiendas
entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte Contratante
el nonagésimo día después de la fecha
en que esa Parte Contratante haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación
de las enmiendas.
23.5 A los efectos de este Artículo, un instrumento
depositado por una Organización Miembro de la FAO no
se considerará adicional a los depositados por los Estados
Miembros de dicha organización.
Artículo 24 - Anexos
24.1 Los anexos del presente Tratado formarán parte
integrante del Tratado y la referencia al presente Tratado
constituirá al mismo tiempo una referencia
a cualquiera de sus anexos.
24.2 Las disposiciones del Artículo 23 relativas a las
enmiendas del presente Tratado se aplicarán
a las enmiendas de los Anexos.
Artículo 25 - Firma
El presente Tratado estará abierto a la firma en la
FAO desde el 3 de noviembre de 2001 hasta el 4 de noviembre
de 2002 para todos los Miembros de la FAO y para cualquier
Estado que no sea miembro de la FAO pero sea Miembro de las
Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados
o del Organismo Internacional de Energía Atómica.
Artículo 26 – Ratificación, aceptación
o aprobación
El presente Tratado estará sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación por los Miembros y los
no miembros de la FAO mencionados en el Artículo 25.
Los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación se depositarán en poder
del Depositario.
Artículo 27 - Adhesión
El presente Tratado estará abie rto a la adhesión
de todos los Miembros de la FAO y de cualesquiera Estados que
no son miembros de la FAO pero son Miembros de las Naciones
Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del
Organismo Internacional de Energía Atómica a
partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del
Tratado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Depositario.
Artículo 28 – Entrada en vigor
28.1 A reserva de lo dispuesto en el Artículo 29.2,
el presente Tratado entrará en vigor el nonagésimo
día después de la fecha en que haya sido depositado
el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión siempre
que hayan sido depositados por lo menos 20 instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado por Miembros de la FAO.
28.2 Para cada Miembro de la FAO y cualquier Estado
que no es miembro de la FAO pero es Miembro de
las Naciones
Unidas,
de cualquiera de sus organismos especializados
o del Organismo Internacional de Energía Atómica que ratifique,
acepte o apruebe el presente Tratado o se adhiera a él
después de haber sido depositado, con arreglo al Artículo
28.1, el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el
Tratado entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
Artículo 29 - Organizaciones Miembros de
la FAO
29.1 Cuando una Organización Miembro de la FAO deposite
un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión del presente Tratado, la Organización
Miembro, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo II.7
de la Constitución de la FAO, notificará cualquier
cambio en la distribución de competencias de su declaración
de competencia presentada en virtud del Artículo II.5
de la Constitución de la FAO que sea necesario a la
vista de su aceptación del presente Tratado.
Cualquier Parte Contratante del presente Tratado
podrá,
en cualquier momento, solicitar de una Organización
Miembro de la FAO que es Parte Contratante del Tratado que
informe sobre quién, entre la Organización Miembro
y sus Estados Miembros, es responsable de la aplicación
de cualquier asunto concreto regulado por el presente Tratado.
La Organización Miembro proporcionará esta información
dentro de un tiempo razonable.
29.2 Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación, adhesión o denuncia que deposite
una Organización Miembro de la FAO no se considerarán
adicionales a los depositados por sus Estados Miembros.
Artículo 30 - Reservas
No se podrán formular reservas al presente
Tratado.
Artículo 31 - No partes
Las Partes Contratantes estimularán a cualquier
Miembro de la FAO o a otro Estado que no sea Parte
Contratante del
presente Tratado a aceptarlo.
Artículo 32 - Denuncia
32.1 En cualquier momento, después de la expiración
de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de
este Tratado para una Parte Contratante, ésta podrá notificar
al Depositario por escrito su denuncia del presente Tratado.
El Depositario informará inmediatamente a
todas las Partes Contratantes.
32.2 La denuncia surtirá efecto pasado un año
después de la fecha en que se haya recibido la notificación.
Artículo 33 – Rescisión
33.1 El presente Tratado quedará rescindido automáticamente
cuando, como consecuencia de las denuncias, el número
de Partes Contratantes descienda por debajo de 40,
a menos que las Partes Contratantes restantes decidan
lo
contrario
por unanimidad.
33.2 El Depositario informará a todas las demás
Partes Contratantes cuando el número de Partes
Contratantes haya descendido a 40.
33.3 En caso de rescisión, la enajenación de
los bienes se regirá por las normas financieras que
apruebe el órgano rector.
Artículo 34 – Depositario
El Director General de la FAO será el Depositario
del presente Tratado.
Artículo 35 – Idiomas
Los textos árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso del presente Tratado son igualmente auténticos.
ANEXO I LISTA DE CULTIVOS COMPRENDIDOS EN EL SISTEMA
MULTILATERAL
Cultivos alimentarios
Arbol del pan Artocarpus Arbol del pan exclusivamente.
Espárrago Asparagus
Avena Avena
Remolacha Beta
Complejo Brassica Brassica et al. Comprende los
géneros
Brassica, Armoracia, Barbarea,
Camelina, Crambe, Diplotaxis, Eruca, Isatis, Lepidium,
Raphanobrassica, Raphanus, Rorippa y Sinapis. Están
incluidas semillas oleaginosas y hortalizas cultivadas como
la col, la colza, la mostaza, el mastuerzo, la oruga, el rábano
y el nabo. Está excluida la especie Lepidium
meyenii (maca).
Guandú Cajanus
Garbanzo Cicer
Citrus Citrus Los géneros Poncirus y Citrus están
incluidos como patrones.
Coco Cocos
Principales aroideas Colocasia, Xanthosoma Las
principales aroideas son la colocasia, el cocoñame, la malanga y
la yautía.
Zanahoria Daucus
Ñ ame Dioscorea
Mijo africano Eleusine
Fresa Fragaria
Girasol Helianthus
Cebada Hordeum
Batata, camote Ipomoea
Almorta Lathyrus
Lenteja Lens
Manzana Malus
Yuca Manihot Manihot esculenta exclusivamente.
Banano / Plátano Musa Excepto Musa textilis.
Arroz Oryza
Mijo perla Pennisetum
Frijoles Phaseolus Excepto Phaseolus polianthus.
Guisante Pisum
Centeno Secale
Papa, patata Solanum Incluida la sección tuberosa,
excepto Solanum phureja.
Berenjena Solanum Incluida la sección melongena.
Sorgo Sorghum
Triticale Triticosecale
Trigo Triticum et al. Incluidos Agropyron, Elymus
y Secale.
Haba / Veza Vicia
Caupí et al. Vigna
Maíz Zea Excluidas Zea perennis, Zea diploperennis
y Zealuxurians.
Forrajes
Leguminosas Forrajeras
Astragalus chinensis, cicer, arenarius
Canavalia ensiformis
Coronilla varia
Hedysarum coronarium
Lathyrus cicera, ciliolatus, hirsutus, ochrus,
odoratus, sativus
Lespedeza cuneata, striata, stipulacea
Lotus corniculatus, subbiflorus, uliginosus
Lupinus albus, angustifolius, luteus
Medicago arborea, falcata, sativa, scutellata,
rigidula, truncatula
Melilotus albus, officinalis
Onobrychis viciifolia
Ornithopus sativus
Prosopis affinis, alba, chilensis, nigra, pallida
Pueraria phaseoloides
Trifolium alexandrinum, alpestre, ambiguum, angustifolium,
arvense, agrocicerum,
hybridum, incarnatum, pratense, repens, resupinatum,
rueppellianum,
semipilosum, subterraneum, vesiculosum
Gramineas Forrajeras
Andropogon gayanus
Agropyron cristatum, desertorum
Agrostis stolonifera, tenuis
Alopecurus pratensis
Arrhenatherum elatius
Dactylis glomerata
Festuca arundinacea, gigantea, heterophylla, ovina,
pratensis, rubra
Lolium hybridum, multiflorum, perenne, rigidum,
temulentum
Phalaris aquatica, arundinacea
Phleum pratense
Poa alpina, annua, pratensis
Tripsacum laxum
Otros Forrajes
Atriplex halimus, nummularia
Salsola vermiculata
ANEXO II
Parte 1 ARBITRAJE
Artículo 1
La parte demandante notificará al Secretario que las
partes en la controversia se someten a arbitraje de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 22. En la notificación
se expondrá la cuestión que ha de ser objeto
de arbitraje y hará referencia especial a los artículos
del presente Tratado de cuya interpretación o aplicación
se trate. Si las partes en la controversia no se ponen de acuerdo
sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al
presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa
cuestión. El Secretario comunicará las informaciones
así recibidas a todas las Partes Contratantes
del presente Tratado.
Artículo 2
1. En las controversias entre dos partes en la
controversia, el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros.
Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro,
y los dos árbitros así nombrados designarán
de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la
presidencia del tribunal. Ese último árbitro
no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la
controversia, ni tener residencia habitual en el territorio
de ninguna de esas partes en la controversia, ni estar al servicio
de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún
otro concepto.
2. En las controversias entre más de dos Partes Contratantes,
las partes en la controversia que compartan un mismo interés
nombrarán de común acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en
la forma prescrita para el nombramiento inicial.
Artículo 3
1. Si el presidente del tribunal arbitral no
hubiera sido designado dentro de los dos meses
siguientes
al nombramiento
del segundo árbitro,
el Director General de la FAO, a instancia de una parte en
la controversia, procederá a su designación
en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la
demanda una de las partes en la controversia no ha procedido
al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar
de ello al Director General de la FAO, quien designará al
otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral adoptará su decisión
de conformidad con las disposiciones del presente
Tratado y del
derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las partes en la controversia decidan
otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su
propio procedimiento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a petición de una
de las partes en la controversia, recomendar medidas de protección
básicas provisionales.
Artículo 7
Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo
del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los
medios de que disponen, deberán:
a) proporcionarle todos los documentos, información
y facilidades pertinentes; y
b) permitirle que, cuando sea necesario, convoque
a testigos o expertos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las partes en la controversia y los árbitros quedan
obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier
información que se les comunique con ese carácter
durante el procedimiento del tribunal arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra
cosa, debido a las circunstancias particulares
del caso,
los gastos
del tribunal
serán sufragados a partes iguales por las partes en
la controversia. El tribunal llevará una relación
de todos esos gastos y presentará a las
partes en la controversia un estado final de los
mismos.
Artículo 10
Toda Parte Contratante que tenga en el objeto
de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda
resultar afectado por la decisión podrá intervenir
en el proceso con el consentimiento del tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones
directamente basadas en el objeto de la controversia
y resolver sobre ellas.
Artículo 12
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en
materia de procedimiento como sobre el fondo,
se adoptarán por mayoría
de sus miembros.
Artículo 13
Si una de las partes en la controversia no comparece
ante el tribunal arbitral o no defiende su causa,
la otra parte
podrá pedir
al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte
su decisión definitiva. Si una parte en la controversia
no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la
continuación del procedimiento. Antes de pronunciarse
la decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse
de que la demanda está bien fundada de hecho
y de derecho.
Artículo 14
El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro
de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente
constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo
por un período no superior a otros cinco
meses.
Artículo 15
La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al
objeto de la controversia y será motivada. En la decisión
definitiva figurarán los nombres de los miembros que
la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier
miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión
definitiva una opinión separada o discrepante.
Artículo 16
La decisión definitiva no podrá ser impugnada,
a menos que las partes en la controversia hayan convenido de
antemano un procedimiento de apelación.
Artículo 17
Toda controversia que surja entre las partes
respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión
definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las
partes en la controversia al tribunal arbitral que adoptó la
decisión definitiva.
Parte 2 CONCILIACIÓN
Artículo 1
Se creará una comisión de conciliación
a solicitud de una de las partes en la controversia. Esta comisión,
a menos que las partes en la controversia acuerden otra cosa,
estará integrada por cinco miembros,
dos de ellos nombrados por cada parte interesada
y
un Presidente
elegido
conjuntamente
por esos miembros.
Artículo 2
En las controversias entre más de dos Partes Contratantes,
las partes en la controversia que compartan un mismo interés
nombrarán de común acuerdo sus miembros en la
comisión. Cuando dos o más partes en la controversia
tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las
partes que tengan el mismo interés, nombrarán
sus miembros por separado.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la
fecha de la solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes
en la controversia no han nombrado los miembros de la comisión,
el Director General de la FAO, a instancia de la parte en la
controversia que haya hecho la solicitud, procederá a
su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
Si el presidente de la comisión de conciliación
no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes
al nombramiento de los últimos miembros de la comisión,
el Director General de la FAO, a instancia de una parte en
la controversia, procederá a su designación
en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación tomará sus
decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que
las partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su
propio procedimiento. La comisión adoptará una
propuesta de resolución de la controversia que las partes
examinarán de buena fe.
Artículo 6
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia
de la comisión
de conciliación será decidido por la comisión.
Participantes
Los siguientes instrumentos han sido depositados
en las fechas que se indican:
Participantes Firma Ratificación Aceptación Aprobación
Adhesión
Burkina Faso 9/11/2001 a a a a
Côte d'Ivoire 9/11/2001 a a a a
Haití 9/11/2001 a a a a
Jordania 9/11/2001 a a a a
Malí 9/11/2001 a a a a
Marruecos 27/3/2002 a a a a
México 9/11/2001 a a a a
Namibia 9/11/2001 a a a a
República Centroafricana 9/11/2001 a a a
a
Senegal 9/11/2001 a a a a
Venezuela 11/2/2002 a a a a a
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