Convención de las Naciones Unidas
de Lucha contra la Desertificación y la Sequía
París, 1994
PREÁMBULO
PARTE I: INTRODUCCIÓN
ARTICULO 1: TERMINOS UTILIZADOS
ARTICULO 2: OBJETIVO
ARTICULO 3: PRINCIPIOS
PARTE II: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 4: OBLIGACIONES GENERALES
ARTICULO 5: OBLIGACIONES DE LOS PAÍSES PARTES AFECTADOS
ARTICULO 6: OBLIGACIONES DE LOS PAÍSES PARTES DESARROLLADOS
ARTICULO 7: PRIORIDAD PARA AFRICA
ARTICULO 8: RELACIÓN CON OTRAS CONVENCIONES
PARTE III: PROGRAMAS DE ACCIÓN, COOPERACIÓN CIENTIFICA
Y TÉCNICA Y MEDIDAS DE APOYO
SECCIÓN 1: PROGRAMAS DE ACCIÓN
ARTICULO 9: ENFOQUE BÁSICO
ARTICULO 10: PROGRAMAS DE ACCIÓN NACIONALES
ARTICULO 11: PROGRAMAS DE ACCIÓN SUBREGIONALES Y REGIONALES
ARTICULO 12: COOPERACIÓN INTERNACIONAL
ARTICULO 13: ASISTENCIA PARA LA ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN
DE LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN
ARTICULO 14: COORDINACIÓN EN LA ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN
DE LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN
ARTICULO 15: ANEXOS DE APLICACIÓN REGIONAL
SECCIÓN 2: COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA
ARTICULO 16: REUNION, ANALISIS E INTERCAMBIO DE INFORMACION
ARTICULO 17: INVESTIGACION Y DESARROLLO
ARTICULO 18: TRANSFERENCIA, ADQUISICION, ADAPTACION Y DESARROLLO
DE TECNOLOGIA
SECCIÓN 3: MEDIDAS DE APOYO
ARTICULO 19: FOMENTO DE CAPACIDADES, EDUCACION Y SENSIBILIZACION
DEL PUBLICO
ARTICULO 20: RECURSOS FINANCIEROS
ARTICULO 21: MECANISMOS FINANCIEROS
PARTE IV: INSTITUCIONES
ARTICULO 22: CONFERENCIA DE LAS PARTES
ARTICULO 23: SECRETARIA PERMANENTE
ARTICULO 24: COMITE DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 25: RED DE INSTITUCIONES, ORGANISMOS Y ORGANOS
PARTE V: PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 26: COMUNICACIÓN DE INFORMACION
ARTICULO 27: COMUNICACIÓN DE INFORMACION
ARTICULO 28: ARREGLO DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 29: RANGO JURIDICO DE LOS ANEXOS
ARTICULO 30: ENMIENDAS A LA CONVENCION
ARTICULO 31: APROBACION Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS
ARTICULO 32: DERECHO DE VOTO
PARTE VI: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 33: FIRMA
ARTICULO 34: RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION Y ADHESION
ARTICULO 35: DISPOSICIONES PROVISIONALES
ARTICULO 36: ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 37: RESERVAS
ARTICULO 38: DENUNCIA
ARTICULO 39: DEPOSITARIO
ARTICULO 40: TEXTOS AUTENTICOS
ANEXOS DE APLICACIÓN REGIONAL
I - AFRICA
II - ASIA
III - AMERICA LATINA Y EL CARIBE
IV - MEDITERRÁNEO NORTE
PREÁMBULO
Las Partes en la presente Convención,
Afirmando que los seres humanos en las zonas afectadas o
amenazadas constituyen el centro de las preocupaciones en
los esfuerzos
de lucha contra la desertificación y mitigación
de los efectos de la sequía,
Haciéndose eco de la urgente preocupación de la
comunidad internacional, incluidos los Estados y las organizaciones
internacionales, por los efectos perjudiciales de la desertificación
y la sequía,
Conscientes de que las zonas áridas, semiáridas
y subhúmedas secas representan una proporción considerable
de la superficie de la Tierra y son el hábitat y la fuente
de sustento de una gran parte de la población mundial,
Reconociendo que la desertificación y la sequía
constituyen problemas de dimensiones mundiales, ya que sus efectos
inciden en todas las regiones del mundo, y que es necesario que
la comunidad internacional adopte medidas conjuntas para luchar
contra la desertificación y mitigar los efectos de la
sequía,
Tomando nota del elevado porcentaje de países en desarrollo
y, en especial, de países menos adelantados, entre los
países afectados por sequía grave o desertificación,
así como de las consecuencias particularmente trágicas
que dichos fenómenos acarrean en Africa,
Tomando nota también de que la desertificación
tiene su origen en complejas interacciones de factores físicos,
biológicos, políticos, sociales, culturales y económicos,
Considerando los efectos que el comercio y otros aspectos pertinentes
de las relaciones económicas internacionales tienen en
la capacidad de los países afectados de luchar eficazmente
contra la desertificación,
Conscientes de que el crecimiento económico sostenible,
el desarrollo social y la erradicación de la pobreza son
las prioridades de los países afectados, en particular
en Africa, y que son esenciales para lograr los objetivos de
un desarrollo sostenible,
Conscientes de que la desertificación y la sequía
afectan el desarrollo sostenible por la relación que guardan
con importantes problemas sociales, tales como la pobreza, la
salud y la nutrición deficientes, la falta de seguridad
alimentaria, y los problemas derivados de la migración,
el desplazamiento de personas y la dinámica demográfica,
Apreciando la importancia de los esfuerzos realizados y la
experiencia acumulada por los Estados y las organizaciones
internacionales
en la lucha contra la desertificación y la mitigación
de los efectos de la sequía, particularmente mediante
la aplicación del Plan de Acción de las Naciones
Unidas de lucha contra la desertificación , que tuvo su
origen en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Desertificación
de 1977,
Comprobando que, a pesar de los esfuerzos desplegados, no se
han realizado los progresos esperados en la lucha contra la
desertificación
y la mitigación de los efectos de la sequía, y
que es preciso adoptar un enfoque nuevo y más efectivo
a todos los niveles, en el marco del desarrollo sostenible,
Reconociendo la validez y la pertenencia de las decisiones
adoptadas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente
y el Desarrollo, y especialmente del Programa 21 y su capítulo
12, que proporcionan una base para luchar contra la desertificación,
Reafirmando, a la luz de lo anterior, los compromisos de los
países desarrollados previstos en el párrafo 13
del capítulo 33 del Programa 21,
Recordando la resolución 47/188 de la Asamblea General
y, en particular, la prioridad que en ella se asigna a Africa,
y todas las demás resoluciones, decisiones y programas
pertinentes de las Naciones Unidas sobre la desertificación
y la sequía, así como las declaraciones formuladas
en ese sentido por los países de Africa y de otras regiones,
Reafirmando la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo en cuyo Principio 2 se establece que,
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios
del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano
de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas
de medio ambiente y de desarrollo, y la responsabilidad de garantizar
que las actividades realizadas bajo su jurisdicción o
control no causen perjuicios al medio ambiente de otros Estados
o zonas situados más allá de los límites
de la jurisdicción nacional,
Reconociendo que los gobiernos de los países desempeñan
un papel fundamental en los esfuerzos de lucha contra la desertificación
y mitigación de los efectos de la sequía y que
los progresos que se realicen al respecto dependen de que los
programas de acción se apliquen a nivel local en las
zonas afectadas,
Reconociendo también la importancia y la necesidad de
la cooperación y la asociación internacionales
para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos
de la sequía,
Reconociendo además la importancia de que se proporcionen
a los países en desarrollo afectados, en particular los
de Africa, medios eficaces, entre ellos recursos financieros
sustanciales, incluso recursos nuevos y adicionales, y acceso
a la tecnología, sin los cuales les resultará difícil
cumplir cabalmente las obligaciones contraídas en virtud
de la presente Convención,
Preocupadas por el impacto de la desertificación y la
sequía en los países afectados de Asia Central
y transcaucásicos,
Destacando el importante papel desempeñado por la mujer
en las regiones afectadas por la desertificación o la
sequía, en particular en las zonas rurales de los países
en desarrollo, y la importancia de garantizar a todos los niveles
la plena participación de hombres y mujeres en los programas
de lucha contra la desertificación y mitigación
de los efectos de la sequía,
Poniendo de relieve el papel especial que corresponde a las
organizaciones no gubernamentales y a otros importantes grupos
en los programas
de lucha contra la desertificación y mitigación
de los efectos de la sequía,
Teniendo presente la relación que existe entre la desertificación
y otros problemas ambientales de dimensión mundial que
enfrentan la colectividad internacional y las comunidades nacionales,
Teniendo presente también que la lucha contra la desertificación
puede contribuir al logro de los objetivos de la Convención
sobre la Diversidad Biológica, la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y otras
Convenciones ambientales,
Estimando que las estrategias para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía tendrán la máxima
eficacia si se basan en una observación sistemática
adecuada y en conocimientos científicos rigurosos y si
están sujetas a una evaluación continua,
Reconociendo la urgente necesidad de mejorar la eficiencia
y la coordinación de la cooperación internacional
para facilitar la aplicación de los planes y las prioridades
nacionales,
Decididas a adoptar las medidas adecuadas para luchar contra
la desertificación y mitigar los efectos de la sequía
en beneficio de las generaciones presentes y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I: INTRODUCCIÓN
ARTICULO 1: TÉRMINOS UTILIZADOS
A los efectos de la presente Convención:
a) por "desertificación" se entiende la degradación
de las tierras de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas
secas resultante de diversos factores, tales como la variaciones
climáticas y las actividades humanas;
b) por "lucha contra la desertificación" se
entiende las actividades que forman parte de un aprovechamiento
integrado de la tierra de las zonas áridas, semiáridas
y subhúmedas secas para el desarrollo sostenible y
que tienen por objeto:
i) la prevención o la reducción de la degradación
de las tierras,
ii) la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas,
y
iii) la recuperación de tierras desertificadas;
c) por "sequía" se entiende el fenómeno
que se produce naturalmente cuando las lluvias han sido considerablemente
inferiores a los niveles normales registrados, causando un agudo
desequilibrio hídrico que perjudica los sistemas de producción
de recursos de tierras;
d) por "mitigación de los efectos de la sequía" se
entiende las actividades relativas al pronóstico de la
sequía y encaminadas a reducir la vulnerabilidad de la
sociedad y de los sistemas naturales a la sequía en cuanto
se relaciona con la lucha contra la desertificación;
e) por "tierra" se entiende el sistema bioproductivo
terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros
componentes de la biota y los procesos ecológicos e hidrológicos
que se desarrollan dentro del sistema;
f) por "degradación de las tierras se entiende la
reducción o la pérdida de la productividad biológica
o económica y la complejidad de las tierras agrícolas
de secano, las tierras de cultivo de regadío o las de
hesas, los pastizales, los bosques y las tierras arboladas, ocasionada,
en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas
secas, por los sistemas de utilización de la tierra o
por un proceso o una combinación de procesos, incluidos
los resultantes de actividades humanas y pautas de poblamiento,
tales como:
i) la erosión del suelo causada por el viento o el
agua,
ii) el deterioro de las propiedades físicas, químicas
y biológicas o de las propiedades económicas
del suelo, y
iii) la pérdida duradera de vegetación natural;
g) por "zonas áridas, semiáridas y subhúmedas
secas" se entiende aquellas zonas en las que la proporción
entre la precipitación anual y la evapotranspiración
potencial está comprendida entre 0,05 y 0,65, excluidas
las regiones polares y subpolares;
h) por "zonas afectadas" se entiende zonas áridas,
semiáridas o subhúmedas secas afectadas o amenazadas
por la desertificación;
i) por "países afectados" se entiende los países
cuya superficie incluye, total o parcialmente, zonas afectadas;
j) por "organización regional de integración
económica" se entiende toda organización constituida
por Estados soberanos de una determinada región que sea
competente para abordar las cuestiones a las que se aplique la
presente Convención y haya sido debidamente autorizada,
con arreglo a sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar y aprobar la Convención y adherirse a la misma;
k) por "países Partes desarrollados" se entiende
los países Partes desarrollados y las organizaciones regionales
de integración económica constituidas por países
desarrollados.
ARTICULO 2: OBJETIVO
1. El objetivo de la presente Convención es luchar contra
la desertificación y mitigar los efectos de la sequía,
en los países afectados por sequía grave o desertificación,
en particular en Africa, mediante la adopción de medidas
eficaces en todos los niveles, apoyadas por acuerdos de cooperación
y asociación internacionales, en el marco de un enfoque
integrado acorde con el Programa 21, para contribuir al logro
del desarrollo sostenible en las zonas afectadas. 2. La consecución
de este objetivo exigirá la aplicación en las zonas
afectadas de estrategias integradas a largo plazo que se centren
simultáneamente en el aumento de la productividad de las
tierras, la rehabilitación, la conservación y el
aprovechamiento sostenible de los recursos de tierras y recursos
hídricos, todo ello con miras a mejorar las condiciones
de vida, especialmente a nivel comunitario.
ARTICULO 3: PRINCIPIOS
Para alcanzar los objetivos de la presente Convención
y aplicar sus disposiciones, las Partes se guiarán,
entre otras cosas, por los siguientes principios:
a) las Partes deben garantizar que las decisiones relativas
a la elaboración y ejecución de programas de lucha
contra la desertificación y mitigación de los efectos
de la sequía se adopten con la participación de
la población y de las comunidades locales y que, a niveles
superiores, se cree un entorno propicio que facilite la adopción
de medidas a los niveles nacional y local;
b) las Partes, en un espíritu de solidaridad y asociación
internacionales, deben mejorar la cooperación y la coordinación
a nivel subregional, regional e internacional, y encauzar mejor
los recursos financieros, humanos, de organización y técnicos
adonde se necesiten;
c) las Partes deben fomentar, en un espíritu de asociación,
la cooperación a todos los niveles del gobierno, las comunidades,
las organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la tierra,
a fin de que se comprenda mejor el carácter y el valor
de los recursos de tierras y de los escasos recursos hídricos
en las zonas afectadas y promover el uso sostenible de dichos
recursos; y
d) las Partes deben tener plenamente en cuenta las necesidades
y las circunstancias especiales de los países en desarrollo
afectados que son Partes, en particular los países
menos adelantados.
PARTE II: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 4: OBLIGACIONES GENERALES
1. Las Partes cumplirán las obligaciones contraídas
en virtud de la presente Convención individual o conjuntamente,
a través de los acuerdos multilaterales y bilaterales
establecidos o que se prevea establecer, o de unos y otros, según
corresponda, haciendo hincapié en la necesidad
de coordinar esfuerzos y preparar una estrategia coherente
a
largo plazo
a todos los niveles.
2. Para lograr el objetivo de la presente Convención,
las Partes:
a) adoptarán un enfoque integrado en el que se tengan
en cuenta los aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos
de los procesos de desertificación y sequía;
b) prestarán la debida atención, en el marco de
los organismos internacionales y regionales competentes, a la
situación de los países Partes en desarrollo afectados
en lo que respecta al comercio internacional, los acuerdos de
comercialización y la deuda con miras a establecer un
entorno económico internacional propicio para
fomentar el desarrollo sostenible;
c) integrarán estrategias encaminadas a erradicar la pobreza
en sus esfuerzos de lucha contra la desertificación y
mitigación de los efectos de la sequía;
d) fomentarán entre los países Partes afectados
la cooperación en materia de protección ambiental
y de conservación de los recursos de tierras y los recursos
hídricos, en la medida en que ello guarde relación
con la desertificación y la sequía;
e) reforzarán la cooperación subregional,
regional e internacional;
f) cooperarán en el marco de las organizaciones
intergubernamentalespertinentes;
g) arbitrarán mecanismos institucionales, según
corresponda, teniendo en cuenta la necesidad de evitar
duplicaciones; y
h) promoverán la utilización de los mecanismos
y arreglos financieros bilaterales y multilaterales ya existentes
que puedan movilizar y canalizar recursos financieros sustanciales
a los países Partes en desarrollo afectados para luchar
contra la desertificación y mitigar los efectos de la
sequía.
3. Los países Partes en desarrollo afectados reúnen
las condiciones para recibir asistencia en la aplicación
de la Convención.
ARTICULO 5: OBLIGACIONES DE LOS PAISES PARTES AFECTADOS
Además de las obligaciones que les incumben en virtud
del artículo 4, los países Parte afectados
se comprometen a:
a) otorgar la debida prioridad a la lucha contra la
desertificación
y la mitigación de los efectos de la sequía
y asignar recursos suficientes, conforme a sus circunstancias
y capacidades;
b) establecer estrategias y prioridades, en el marco
de sus planes y políticas nacionales de desarrollo sostenible, a los
efectos de luchar contra la desertificación y mitigar
los efectos de la sequía;
c) ocuparse de las causas subyacentes de la desertificación
y prestar atención especial a los factores socioeconómicos
que contribuyen a los procesos de desertificación;
d) promover la sensibilización y facilitar la participación
de las poblaciones locales, especialmente de las mujeres y los
jóvenes, con el apoyo de las organizaciones no gubernamentales,
en los esfuerzos por combatir la desertificación y mitigar
los efectos de la sequía; y
e) crear un entorno propicio, según corresponda, mediante
el fortalecimiento de la legislación pertinente en vigor
y, en caso de que ésta no exista, la promulgación
de nuevas leyes y el establecimiento de políticas y programas
de acción a largo plazo.
ARTICULO 6: OBLIGACIONES DE LOS PAISES PARTES DESARROLLADOS
Además de las obligaciones generales contraídas
en virtud del artículo 4, los países
Partes desarrollados se comprometen a:
a) apoyar de manera activa, según lo convenido individual
o conjuntamente, los esfuerzos de los países Partes en
desarrollo afectados, en particular los de Africa y los países
menos adelantados, para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía;
b) proporcionar recursos financieros sustanciales
y otras formas de apoyo, para ayudar a los países Partes en desarrollo
afectados, en particular los de Africa, a elaborar y aplicar
eficazmente sus propios planes y estrategias a largo plazo de
lucha contra la desertificación y mitigación de
los efectos de la sequía.
c) promover la movilización de recursos financieros nuevos
y adicionales de conformidad con el inciso (b) del párrafo
2 del artículo 20;
d) alentar la movilización de recursos financieros
del sector privado y de otras fuentes no gubernamentales;
y
e) promover y facilitar el acceso de los países Partes
afectados, en particular los países Partes en desarrollo
afectados, a la tecnología, los conocimientos
y la experiencia apropiados.
ARTICULO 7: PRIORIDAD PARA AFRICA
Al aplicar la presente Convención, las Partes darán
prioridad a los países Partes afectados de Africa, teniendo
en cuenta la situación especial que prevalece en esa región,
sin por ello desatender a los países Partes
afectados en otras regiones.
ARTICULO 8: RELACION CON OTRAS CONVENCIONES
1. Las Partes alentarán la coordinación de las
actividades que se lleven a cabo con arreglo a la presente Convención
y, en el caso de que sean Partes en ellos, con arreglo a otros
acuerdos internacionales pertinentes, en particular la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
y la Convención sobre la Diversidad Biológica,
con el fin de obtener las mayores ventajas posibles de las actividades
que se realicen en virtud de cada acuerdo, evitando al mismo
tiempo la duplicación de esfuerzos. Las Partes fomentarán
la ejecución de programas conjuntos, sobre todo en materia
de investigación, capacitación, observación
sistemática y reunión e intercambio de información,
en la medida en que dichas actividades puedan
contribuir a alcanzar los objetivos de los acuerdos
de que
se trate.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán
a los derechos y obligaciones que incumban a las Partes en virtud
de los acuerdos bilaterales, regionales o internacionales que
hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor para
ellas de la presente Convención.
PARTE III: PROGRAMAS DE ACCION, COOPERACION CIENTIFICA
Y TECNICA Y MEDIDAS DE APOYO
SECCIÓN 1: PROGRAMAS DE ACCIÓN
ARTICULO 9: ENFOQUE BASICO
1. En el cumplimiento de las obligaciones previstas
en el artículo
5, los países Partes en desarrollo afectados y cualquier
otro País Parte afectado en el marco del anexo de aplicación
regional respectivo o que haya notificado por escrito a la Secretaría
Permanente la intención de preparar un programa de acción
nacional, elaborarán, darán a conocer al público
y ejecutarán programas de acción nacionales aprovechando
en la medida de lo posible los planes y programas que se hayan
aplicado con éxito y, en su caso, los programas de acción
subregionales y regionales, como elemento central de la estrategia
para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos
de la sequía. Esos programas habrán de actualizarse
mediante un proceso de participación continuo sobre la
base de la experiencia práctica, así como los resultados
de la investigación. La preparación de los programas
de acción nacionales se vinculará estrechamente
a otras actividades encaminadas a formular políticas
nacionales en favor del desarrollo sostenible.
2. En las diversas formas de asistencia que
presten los países
Partes desarrollados de conformidad con el artículo 6,
se atribuirá prioridad al apoyo, según lo convenido,
a los programas de acción nacionales, subregionales y
regionales de los países Partes en desarrollo
afectados, en particular los de Africa, ya
sea directamente o por medio
de las organizaciones multilaterales pertinentes,
o de ambas formas.
3. Las Partes alentarán a los órganos, fondos y
programas del sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones
intergubernamentales pertinentes, a las instituciones académicas,
a la comunidad científica y a las organizaciones no gubernamentales
que estén en condiciones de cooperar, de conformidad con
su mandato y capacidades, a que apoyen la elaboración,
ejecución y seguimiento de los programas de acción.
ARTICULO 10: PROGRAMAS DE ACCION NACIONALES
1. El objetivo de los programas de acción nacionales consiste
en determinar cuáles son los factores que contribuyen
a la desertificación y las medidas prácticas necesarias
para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos
de la sequía.
2. Los programas de acción nacionales deben especificar
las respectivas funciones del gobierno, las comunidades locales
y los usuarios de la tierra, así como determinar los recursos
disponibles y necesarios. Entre otras cosas, los programas de
acción nacionales.
a) incluirán estrategias a largo plazo para luchar contra
la desertificación y mitigar los efectos de la sequía,
destacarán el aspecto de la ejecución y estarán
integrados con las políticas nacionales
de desarrollo sostenible;
b) tendrán en cuenta la posibilidad de introducir modificaciones
en respuesta a los cambios de las circunstancias y serán
lo suficientemente flexibles a nivel local para adaptarse a las
diferentes condiciones socioeconómicas, biológicas
y geofísicas;
c) prestarán atención especial a la aplicación
de medidas preventivas para las tierras aún no degradadas
o sólo levemente degradadas;
d) reforzarán la capacidad nacional en materia de climatología,
meteorología e hidrología y los medios de establecer
un sistema de alerta temprana de la sequía;
e) promoverán políticas y reforzarán marcos
institucionales para fomentar la cooperación y la coordinación,
en un espíritu de asociación, entre la comunidad
de donantes, los gobiernos a todos los niveles, las poblaciones
locales y los grupos comunitarios, y facilitarán el acceso
de las poblaciones locales a la información y tecnología
adecuadas;
f) asegurarán la participación efectiva a nivel
local, nacionales y regional de las organizaciones no gubernamentales
y las poblaciones locales, tanto de mujeres como de hombres,
especialmente de los usuarios de los recursos, incluidos los
agricultores y pastores y sus organizaciones representativas,
en la planificación de políticas, la adopción
de decisiones, la ejecución y la revisión de los
programas de acción nacionales; y
g) dispondrán un examen periódico de su aplicación
e informes sobre los progresos registrados.
3. Los programas de acción nacionales podrán incluir,
entre otras cosas, algunas de las siguientes medidas de preparación
para la sequía y mitigación
de sus efectos.
a) el establecimiento y/o el fortalecimiento
de sistemas de alerta temprana, según proceda, que incluyan instalaciones locales
y nacionales, así como sistemas comunes a nivel subregional
y regional, y mecanismos de ayuda a las personas desplazadas
por razones ecológicas;
b) el reforzamiento de la preparación y las prácticas
de gestión para casos de sequía, entre ellas planes
para hacer frente a las contingencias de sequía a nivel
local, nacional, subregional y regional, que tengan en cuenta
los pronósticos tanto estacionales
como interanuales del clima;
c) el establecimiento y/o el fortalecimiento,
según corresponda,
de sistemas de seguridad alimentaria, incluidos instalaciones
de almacenamiento y medios de comercialización,
en particular en las zonas rurales;
d) la introducción de proyectos de fomento de medios alternativos
de subsistencia que puedan generar ingresos en las zonas expuestas
a la sequía; y
e) el desarrollo de programas de riego sostenibles
tanto para los cultivos como para el ganado.
4. Habida cuenta de las circunstancias y
necesidades específicas
de cada uno de los países Partes afectados, los programas
de acción nacionales incluirán, entre otras cosas,
según corresponda, medidas en algunas de las siguientes
esferas prioritarias, o en todas ellas, en cuanto guardan relación
con la lucha contra la desertificación y la mitigación
de los efectos de la sequía en las zonas afectadas y con
sus poblaciones: promoción de medios alternativos de subsistencia
y mejoramiento del entorno económico nacional para fortalecer
programas que tengan por objeto la erradicación de la
pobreza, la seguridad alimentaria, la dinámica demográfica,
la gestión sostenible de los recursos naturales, las prácticas
agrícolas sostenibles, el desarrollo y la utilización
eficiente de diversas fuentes de energía, la creación
de marcos institucionales y jurídicos, el fortalecimiento
de la capacidad de evaluación y observación sistemática,
comprendidos los servicios hidrológicos y meteorológicos,
y el fomento de las capacidades, la educación y la sensibilización
del público.
ARTICULO 11: PROGRAMAS DE ACCION SUBREGIONALES Y REGIONALES
Los países Partes afectados se consultarán y cooperarán
para preparar, según corresponda, con arreglo a los anexos
de aplicación regional pertinentes, programas de acción
subregionales o regionales con el fin de armonizar y complementar
los programas nacionales así como de incrementar su eficacia.
Las disposiciones del artículo 10 se aplicarán
mutatis mutandis a los programas subregionales y regionales.
Dicha cooperación incluye programas conjuntos convenidos
para la gestión sostenible de recursos naturales transfronterizos,
la cooperación científica y técnica
y el fortalecimiento de las instituciones
pertinentes.
ARTICULO 12: COOPERACION INTERNACIONAL
Los países Partes afectados, en colaboración con
otras Partes y con la comunidad internacional, deberán
cooperar con miras a asegurar la promoción de un entorno
internacional propicio para la aplicación de la Convención.
Esa cooperación deberá abarcar también los
sectores de transferencia de tecnología, así como
de investigación científica y desarrollo, reunión
de información y distribución
de recursos financieros.
ARTICULO 13: ASISTENCIA PARA LA ELABORACION Y EJECUCION
DE LOS PROGRAMAS DE ACCION
1. Entre las medidas de apoyo a los programas
de acción
de conformidad con el artículo 9 figurarán
las siguientes:
a) establecer una cooperación financiera que asegure la
predictibilidad en los programas de acción y permita la
necesaria planificación a largo
plazo;
b) elaborar y utilizar mecanismos de cooperación que permitan
prestar un apoyo más eficaz a nivel local, incluso por
conducto de organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar
la posibilidad de repetir, cuando sea oportuno, las actividades
de los programas experimentales que hayan tenido éxito;
c) aumentar la flexibilidad de diseño, financiación
y ejecución de los proyectos de manera acorde con el enfoque
experimental e iterativo indicado para la participación
de las comunidades locales; y
d) establecer, según corresponda, procedimientos administrativos
y presupuestarios para acrecentar la eficiencia de los programas
de cooperación y de apoyo.
2. Al prestar ese apoyo a los países Partes en desarrollo
afectados se dará prioridad a los países Partes
africanos y a los países menos adelantados.
ARTICULO 14: COORDINACION EN LA ELABORACION Y EJECUCION
DE LOS PROGRAMAS DE ACCION
1. Las Partes trabajarán en estrecha colaboración,
ya sea directamente o a través de las organizaciones intergubernamentales
competentes, en la elaboración y ejecución de los
programas de acción.
2. Las Partes desarrollarán mecanismos operacionales,
sobre todo a nivel nacional y local, para asegurar la mayor coordinación
posible entre los países Partes desarrollados, los países
Partes en desarrollo y las organizaciones intergubernamentalesy
no gubernamentales competentes, con el fin de evitar duplicación
de esfuerzos, armonizar las intervenciones y los criterios y
sacar el máximo partido de la asistencia. En los países
Partes en desarrollo afectados se dará prioridad a la
coordinación de actividades relacionadas con la cooperación
internacional a fin de utilizar los recursos con la máxima
eficacia, procurar que la asistencia esté bien dirigida
y facilitar la aplicación de los planes y prioridades
nacionales en el marco de la presente Convención.
ARTICULO 15: ANEXOS DE APLICACIÓN
REGIONAL
Se selecccionarán elementos para su incorporación
en los programas de acción y se adaptarán en función
de los factores socioeconómicos, geográficos y
climáticos propios de los países Partes o regiones
afectados, así como de su nivel de desarrollo.Las directrices
para preparar programas de acción, así como sus
objetivos y contenido específicos en lo que respecta a
determinadas subregiones y regiones, figuran en los anexos de
aplicación regional.
SECCIÓN 2: COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA
ARTICULO 16: REUNION, ANALISIS E INTERCAMBIO DE INFORMACION
Las Partes acuerdan, según sus capacidades respectivas,
integrar y coordinar la reunión, el análisis y
el intercambio de datos e información pertinentes, tanto
a corto como a largo plazo, para asegurar la observación
sistemática de la degradación de las tierras en
las zonas afectadas y comprender mejor y evaluar mejor los procesos
y efectos de la sequía y la desertificación. De
esta forma se ayudaría a conseguir, entre otras cosas,
una alerta temprana y una planificación anticipada para
los períodos de variaciones climáticas adversas
de manera que los usuarios en todos los niveles, incluidas especialmente
las poblaciones locales, pudieran hacer un uso práctico
de esos conocimientos. A este efecto, según
corresponda:
a) facilitarán y fortalecerán el funcionamiento
de la red mundial de instituciones y servicios para la reunión,
el análisis y el intercambio de información y la
observación sistemática
a todos los niveles que, entre otras
cosas:
i) tratará de utilizar normas
y sistemas compatibles,
ii) abarcará los datos y las estaciones
pertinentes, incluso en las zonas remotas,
iii) utilizará y difundirá tecnología moderna
de reunión, transmisión y evaluación de
datos sobre degradación de las
tierras, y
iv) establecerá vínculos más estrechos entre
los centros de datos e información nacionales, subregionales
y regionales y las fuentes mundiales de información;
b) velaran por que la reunión, el análisis y el
intercambio de información respondan
a las necesidades de las comunidades
locales y
a las
de las esferas decisorias,
con el fin de resolver problemas concretos,
y por que las comunidades locales participen
en
esas
actividades;
c) apoyarán y ampliarán aún más los
programas y proyectos bilaterales y multilaterales encaminados
a definir, llevar a cabo, evaluar y financiar la reunión,
el análisis y el intercambio de datos e informaciones,
entre los cuales figurarán, entre otras cosas, series
integradas de indicadores físicos, biológicos,
sociales y económicos;
d) harán pleno uso de los conocimientos especializados
de las organizaciones intergubernamentalesy no gubernamentales
competentes, sobre todo con el fin de difundir la correspondiente
información y experiencia entre
los grupos pertinentes de las diferentes
regiones;
e) concederán la debida importancia a la reunión,
el análisis y el intercambio de datos socioeconómicos,
así como a su integración con datos físicos
y biológicos;
f) intercambiarán información procedente de todas
las fuentes públicamente accesibles que sea pertinente
para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos
de la sequía y dispondrán que esa información
sea plena, abierta y prontamente asequible;
y
g) de conformidad con sus respectivas
legislaciones o políticas
nacionales, intercambiarán información sobre los
conocimientos locales y tradicionales, velando por su debida
protección y asegurando a las poblaciones locales interesadas
una retribución apropiada de los
beneficios derivados de esos conocimientos,
en forma
equitativa y en condiciones
mutuamente convenidas.
ARTICULO 17: INVESTIGACION Y DESARROLLO
1. Las Partes se comprometen a promover, según sus capacidades
respectivas y por conducto de las instituciones nacionales, subregionales,
regionales e internacionales competentes, la cooperación
técnica y científica en la esfera de la lucha contra
la desertificación y la mitigación de los efectos
de la sequía. Con ese fin, apoyarán las actividades
de investigación que:
a) contribuyan a acrecentar el conocimiento
de los procesos que conducen a la desertificación y a la sequía, así como
de las repercusiones y especificidad de los factores naturales
y humanos que ocasionan dichos fenómenos, con objeto de
combatir la desertificación, mejorar la productividad
y asegurar el uso y la gestión
sostenibles de los recursos;
b) respondan a objetivos bien definidos, atiendan las
necesidades concretas de las poblaciones locales y
permitan identificar
y aplicar soluciones que mejoren el nivel de vida de
las personas
que viven en las zonas afectadas;
c) protejan, integren, promuevan y
validen los conocimientos, la experiencia
y las
prácticas tradicionales y locales,
velando por que, con sujeción a sus respectivas leyes
y las políticas nacionales, los poseedores de esos conocimientos
se beneficien directamente, en forma equitativa y en condiciones
mutuamente convenidas, de cualquier uso comercial de los mismos
o de cualquier adelanto tecnológico
derivado de dichos conocimientos;
d) desarrollen y refuercen las capacidades
de investigación
nacionales, subregionales y regionales en los países Partes
en desarrollo afectados, en particular en Africa, incluido el
perfeccionamiento de los conocimientos prácticos locales
y el fortalecimiento de las capacidades pertinentes, especialmente
en países cuya base para la investigación sea débil,
prestando especial atención a la investigación
socioeconómica de carácter multidisciplinario y
basada en la participación;
e) tengan en cuenta, cuando corresponda,
la relación que
existe entre la pobreza, la migración causada por factores
ambientales y la desertificación;
f) promuevan la realización de programas conjuntos de
investigación entre los organismos de investigación
nacionales, subregionales, regionales e internacionales, tanto
del sector público como del sector privado, para la obtención
de tecnologías perfeccionadas, accesibles y económicamente
asequibles para el desarrollo sostenible mediante la participación
efectiva de las poblaciones y las comunidades
locales; y
g) fomenten los recursos hídricos
en las zonas afectadas, incluso mediante
la siembra
de nubes.
2. En los programas de acción se deberán incluir
las prioridades de investigación respecto de determinadas
regiones y subregiones, prioridades que reflejen las distintas
condiciones locales. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente
las prioridades de investigación, por recomendación
del Comité de Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 18: TRANSFERENCIA, ADQUISICION, ADAPTACION
Y DESARROLLO DE TECNOLOGIA
1. Las Partes se comprometen a promover,
financiar y/o ayudar a financiar, según lo convenido por mutuo acuerdo y de
conformidad con sus respectivas leyes y/o políticas nacionales,
la transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo
de tecnologías ecológicamente racionales, económicamente
viables y socialmente aceptables para combatir la deser efectos
de la sequía, con miras a contribuir al desarrollo sostenible
en las zonas afectadas. Dicha cooperación se llevará a
cabo bilateral o multilateralmente, según
corresponda, aprovechando plenamente
los conocimientos especializados
de las organizaciones intergubernamentalesy
no gubernamentales. En particular,
las Partes:
a) utilizarán plenamente los correspondientes sistemas
de información y centros de intercambio de datos nacionales,
subregionales, regionales e internacionales existentes para difundir
información sobre las tecnologías disponibles,
así como sobre sus fuentes,
sus riesgos ambientales y las condiciones
generales en
que pueden adquirirse;
b) facilitarán el acceso, en particular de los países
Partes en desarrollo afectados, en condiciones favorables e incluso
en condiciones concesionales y preferenciales, según lo
convenido por mutuo acuerdo y teniendo en cuenta la necesidad
de proteger los derechos de propiedad intelectual, a las tecnologías
más adecuadas desde el punto de vista de su aplicación
práctica para atender las necesidades concretas de las
poblaciones locales, concediendo especial atención a los
efectos sociales, culturales, económicos y ambientales
de dichas tecnologías;
c) facilitarán la cooperación tecnológica
entre los países Partes afectados
mediante la asistencia financiera o
por cualquier otro
medio adecuado;
d) harán extensivas la cooperación tecnológica
con los países Partes en desarrollo
afectados e incluso, cuando corresponda,
las operaciones
conjuntas, especialmente
a los sectores que fomenten medios
alternativos de subsistencia; y
e) adoptarán las medidas adecuadas para crear condiciones
de mercado interior e incentivos fiscales o de otro tipo que
permitan el desarrollo, la transferencia, la adquisición
y la adaptación de tecnologías, conocimientos,
experiencia y prácticas apropiados, incluso medidas que
garanticen la protección adecuada
y efectiva de los derechos de propiedad
intelectual.
2. De conformidad con sus respectivas
capacidades y con sujeción
a sus respectivas leyes y/o políticas nacionales, las
Partes protegerán, promoverán y utilizarán
en particular las tecnologías, los conocimientos, la experiencia
y las prácticas tradicionales
y locales pertinentes. Con este fin,
las
Partes se
comprometen a:
a) hacer inventarios de dichas tecnologías, conocimientos,
experiencia y práctica y de sus posibles aplicaciones
con la participación de las poblaciones locales, así como
difundir información sobre el particular en cooperación,
cuando sea oportuno, con organizaciones
intergubernamentalesy no gubernamentales
competentes;
b) garantizar que esas tecnologías, conocimientos, experiencia
y prácticas estén adecuadamente protegidos y que
las poblaciones locales se beneficien directamente, de manera
equitativa y según lo convenido por mutuo acuerdo, de
cualquier uso comercial que se haga de ellos o de cualquier otra
innovación tecnológica
resultante;
c) alentar y apoyar activamente el
mejoramiento y la difusión
de dicha tecnología, conocimientos, experiencia y prácticas,
o el desarrollo de nuevas tecnologías
basadas en ellos; y
d) facilitar, en su caso, la adaptación de esas tecnologías,
conocimientos, experiencia y prácticas con miras a aplicarlos
ampliamente y a integrarlos, según proceda, con la tecnología
moderna.
SECCIÓN 3: MEDIDAS DE APOYO
ARTICULO 19: FOMENTO DE CAPACIDADES, EDUCACION Y SENSIBILIZACION
DEL PUBLICO
1. Las Partes reconocen la importancia
del fomento de capacidades, esto es,
del desarrollo
institucional,
la
formación y
la ampliación de las capacidades locales y nacionales,
para los esfuerzos de lucha contra la desertificación
y mitigación de la sequía. Las partes promoverán
esas capacidades, según corresponda,
mediante:
a) la plena participación de la población a todos
los niveles, especialmente a nivel local, en particular de las
mujeres y los jóvenes, con la cooperación
de las organizaciones no gubernamentales
y locales;
b) el fortalecimiento de la capacidad
de formación e investigación
a nivel nacional en la esfera de la desertificación y
la sequía;
c) el establecimiento y/o el fortalecimiento
de los servicios de apoyo y extensión con el fin de difundir más
efectivamente los correspondientes métodos tecnológicos
y técnicas, y mediante la capacitación de agentes
de extensión agrícola y miembros de organizaciones
rurales para que puedan aplicar enfoques de participación
a la conservación y el uso sostenible
de los recursos naturales;
d) el fomento del uso y la difusión de los conocimientos,
la experiencia y las prácticas de la población
local en los programas de cooperación técnica
donde sea posible;
e) la adaptación, cuando sea necesario, de la correspondiente
tecnología ecológicamente racional y de los métodos
tradicionales de agricultura y de pastoreo a las condiciones
socioeconómicas modernas;
f) el suministro de capacitación y tecnología adecuadas
para la utilización de fuentes de energía sustitutivas,
especialmente los recursos energéticos renovables, en
particular con el fin de reducir la dependencia de la leña
para combustible;
g) la cooperación, en la forma mutuamente convenida, para
reforzar la capacidad de los países Partes en desarrollo
afectados de elaborar y ejecutar programas en las esferas de
reunión, análisis e intercambio de información
de conformidad con el artículo
16;
h) medios innovadores para promover
medios de subsistencia alternativos
incluida
la capacitación en nuevas técnicas;
i) la capacitación de personal directivo y de administración,
así como de personal encargado de la reunión y
el análisis de datos, de la difusión y utilización
de información sobre alerta temprana en situaciones de
sequía, y de la producción
de alimentos;
j) el funcionamiento más eficaz de las instituciones y
estructuras jurídicas nacionales existentes y, cuando
corresponda, mediante la creación de otras nuevas, así como
el fortalecimiento de la planificación y la gestión
estratégicas; y
k) los programas de intercambio de
visitantes para fomentar las capacidades
de los
países Partes afectados mediante un
proceso interactivo de enseñanza
y aprendizaje a largo plazo.
2. Los países Partes en desarrollo afectados llevarán
a cabo, en cooperación con otras Partes y con las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes, según
corresponda, un examen interdisciplinario de la capacidad y los
servicios disponibles a nivel local y nacional, así como
de las posibilidades de reforzarlos.
3. Las Partes cooperarán entre sí y a través
de organizaciones intergubernamentalescompetentes así como
con organizaciones no gubernamentales, a los efectos de emprender
y apoyar programas de sensibilización del público
y de educación en los países afectados y, donde
proceda, en los países Partes no afectados, para fomentar
una comprensión de las causas y efectos de la desertificación
y la sequía y de la importancia de alcanzar los objetivos
de la presente Convención. A
este efecto:
a) lanzarán campañas de sensibilización
dirigidas al público en general;
b) promoverán de manera permanente el acceso del público
a la información pertinente, así como una amplia
participación del mismo en las actividades de educación
y sensibilización;
c) alentarán el establecimiento de asociaciones que contribuyan
a sensibilizar al público;
d) prepararán e intercambiarán material, en lo
posible en los idiomas locales, para impartir educación
y sensibilizar al público, intercambiarán y enviarán
expertos para capacitar a personal de los países Partes
en desarrollo afectados a fin de que pueda aplicar los correspondientes
programas de educación y sensibilización, y aprovecharán
plenamente el material educativo pertinente
de que dispongan los organismos internacionales
competentes;
e) evaluarán las necesidades de educación en las
zonas afectadas, elaborarán planes de estudios adecuados
y ampliarán, según sea necesario, los programas
de educación y de instrucción elemental para adultos,
así como las oportunidades de acceso para todos, especialmente
para las jóvenes y las mujeres, sobre la identificación,
la conservación, el uso y la gestión
sostenibles de los recursos naturales
de las zonas afectadas; y
f) prepararán programas interdisciplinarios basados en
la participación que integren la sensibilización
en materia de desertificación y sequía en los sistemas
de educación, así como en los programas de educación
no académica, de adultos, a distancia y práctica.
4. La Conferencia de las Partes establecerá, y/o reforzará,
redes de centros regionales de educación y capacitación
para combatir la desertificación y mitigar los efectos
de la sequía. La coordinación de esas redes estará a
cargo de una institución creada o designada a ese efecto,
con el fin de capacitar al personal científico, técnico
y administrativo y de fortalecer a las instituciones encargadas
de la educación y la capacitación en los países
Partes afectados, según corresponda, con miras a la armonización
de programas y el intercambio de experiencia entre ellas. Las
redes cooperarán estrechamente con las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes para evitar
la duplicación de esfuerzos.
ARTICULO 20: RECURSOS FINANCIEROS
Dada la importancia central de la financiación para alcanzar
el objetivo de la Convención, las Partes, teniendo en
cuenta sus capacidades, harán todos los esfuerzos posibles
para asegurar que se disponga de suficientes recursos financieros
para los programas de lucha contra la desertificación
y mitigación de los efectos de la sequía.
2. Para ello, los países Partes desarrollados, otorgando
prioridad a los países Partes africanos afectados y sin
descuidar a los países Partes en desarrollo afectados
de otras regiones, de conformidad con el artículo
7, se comprometen a:
a) movilizar recursos financieros
sustanciales, incluso en calidad
de donaciones y
préstamos en condiciones favorables, para
apoyar la ejecución de los programas de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de
la sequía;
b) promover la movilización de recursos suficientes, oportunos
y previsibles, con inclusión de recursos nuevos y adicionales
del Fondo para el Medio Ambiente Mundial para los gastos adicionales
convenidos de las actividades de lucha contra la desertificación
relacionadas con sus cuatro esferas principales de acción,
de conformidad con las disposiciones pertinentes del instrumento
por el cual se estableció ese
Fondo;
c) facilitar mediante la cooperación internacional la
transferencia de tecnologías,
conocimientos y experiencia; y
d) investigar, en cooperación con los países Partes
en desarrollo afectados, métodos novedosos e incentivos
para movilizar y encauzar los recursos, incluso los procedentes
de fundaciones, organizaciones no gubernamentales y otras entidades
del sector privado, en particular los canjes de la deuda y otros
medios novedosos que permitan incrementar los recursos financieros
al reducir la carga de la deuda externa de los países
Partes en desarrollo afectados, en
particular los de Africa.
3. Los países Partes en desarrollo afectados, teniendo
en cuenta sus capacidades, se comprometen a movilizar suficientes
recursos financieros para la aplicación de sus programas
de acción nacionales.
4. Al movilizar recursos financieros,
las Partes procurarán
utilizar plenamente y mejorar cualitativamente todas las fuentes
y mecanismos de financiación nacionales, bilaterales y
multilaterales, recurriendo consorcios, programas conjuntos y
financiación paralela, y procurarán que participen
fuentes y mecanismos de financiación del sector privado,
incluidos los de organizaciones no gubernamentales. Con este
propósito, las Partes utilizarán plenamente los
mecanismos operativos establecidos en virtud del artículo
14.
5. A fin de movilizar los recursos
financieros necesarios para que los
países Partes en desarrollo afectados luchen contra
la desertificación y mitiguen los efectos de la sequía,
las Partes:
a) racionalizarán y fortalecerán la gestión
de los recursos ya asignados para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía, utilizándolos
de manera más eficaz y eficiente, evaluando sus éxitos
y sus limitaciones, eliminando los obstáculos que impiden
su utilización efectiva y reorientando, en caso necesario,
los programas a la luz del criterio integrado y a largo plazo
adoptado en cumplimiento de la presente Convención;
b) en el ámbito de los órganos directivos de las
instituciones y servicios financieros y fondos multilaterales,
incluidos los bancos y fondos regionales de desarrollo, darán
la debida prioridad y prestarán la debida atención
al apoyo a los países Partes en desarrollo afectados,
en particular los de Africa, para llevar a cabo actividades que
faciliten la aplicación de la Convención, en particular
los programas de acción que estos países emprendan
en el marco de los anexos de aplicación
regional; y
c) examinarán las formas de reforzar la cooperación
regional y subregional para apoyar
los esfuerzos que se emprendan a
nivel nacional.
6. Se alienta a otras Partes a que
faciliten, a título
voluntario, conocimientos, experiencia y técnicas relacionados
con la desertificación y/o recursos financieros a los
países Partes en desarrollo
afectados.
7. La plena aplicación por los países Partes en
desarrollo afectados, especialmente por los africanos, de sus
obligaciones en virtud de la Convención, se verá muy
facilitada por el cumplimiento por los países Partes desarrollados
de sus obligaciones según la Convención, incluidas
en particular las relativas a recursos financieros y a transferencia
de tecnología. Los países Partes desarrollados
deberán tener plenamente en cuenta en el cumplimiento
de sus obligaciones que el desarrollo económico y social
y la erradicación de la pobreza son las principales prioridades
de los países Partes en desarrollo
afectados, en particular los africanos.
ARTICULO 21: MECANISMOS FINANCIEROS
1. La Conferencia de las Partes promoverá la disponibilidad
de mecanismos financieros y alentará a esos mecanismos
a que traten de aumentar en todo lo posible la disponibilidad
de financiación para que los países Partes en desarrollo
afectados, en particular los de Africa, puedan aplicar la Convención.
Con este fin, la Conferencia de las Partes considerará la
adopción, entre otras cosas, de enfoques y políticas
que:
a) faciliten el suministro de la
necesaria financiación
a los niveles nacional, subregional, regional y mundial, para
las actividades que se realicen en cumplimiento de las disposiciones
pertinentes de la Convención;
b) fomenten modalidades, mecanismos
y dispositivos de financiación
sobre la base de fuentes múltiples, así como su
evaluación, que sean compatibles con lo dispuesto en el
artículo 20;
c) proporcionen regularmente a
las Partes interesadas, así como
a las organizaciones intergubernamentalesy no gubernamentales
pertinentes, información sobre fuentes disponibles de
fondos y sobre criterios de financiación a fin de facilitar
la coordinación entre ellas;
d) faciliten el establecimiento,
según corresponda, de
mecanismos como fondos nacionales de lucha contra la desertificación,
incluidos los que entrañan la participación de
organizaciones no gubernamentales, a fin de canalizar, de manera
rápida y eficiente, recursos financieros para acciones
a nivel local en los países
Partes en desarrollo afectados;
y
e) refuercen los fondos y los mecanismos
financieros existentes a nivel
subregional y regional,
en particular en Africa,
para apoyar más eficazmente la aplicación de la Convención.
2. La Conferencia de las Partes
alentará también,
por conducto de diversos mecanismos del sistema de las Naciones
Unidas y por conducto de instituciones multilaterales de financiación,
el apoyo a nivel nacional, subregional y regional de las actividades
que permitan a los países Partes en desarrollo cumplir
sus obligaciones dimanantes de la Convención.
3. Los Países Partes en desarrollo afectados utilizarán
y, cuando sea necesario, establecerán y/o reforzarán
los mecanismos nacionales de coordinación integrados en
los programas de desarrollo nacionales, que aseguren el uso eficiente
de todos los recursos financieros disponibles. Recurrirán
también a proceso de participación, que abarquen
a organizaciones no gubernamentales, grupos locales y el sector
privado, a fin de obtener fondos, elaborar y ejecutar programas
y asegurar que grupos de nivel local tengan acceso a la financiación.
Esas acciones podrán facilitarse mediante una mejor coordinación
y una programación flexible
de parte de los que presten asistencia.
4. Con el objeto de aumentar la
eficacia y eficiencia de los mecanismos
financieros
existentes,
por
la presente se establece
un Mecanismo Mundial destinado
a promover medidas para movilizar
y
canalizar
hacia los países Partes en desarrollo afectados
recursos financieros sustanciales, incluida la transferencia
de tecnología, sobre la base de donaciones y/o préstamos
en condiciones favorables u otras condiciones análogas.
Este Mecanismo Mundial funcionará bajo la dirección
y orientación de la Conferencia de las Partes y será responsable
ante ésta.
5. En su primer período ordinario de sesiones, la Conferencia
de las Partes identificará la entidad que ha de ser organización
huésped del Mecanismo Mundial. La Conferencia de las Partes
y la organización que ésta identifique deberán
convenir determinadas modalidades
que aseguren, entre otras cosas,
que el
Mecanismo Mundial:
a) identifique y haga un inventario
de los programas pertinentes de
cooperación bilateral y multilateral de que se dispone
para la aplicación de la Convención;
b) preste asesoramiento a las Partes,
a su solicitud, en lo que respecta
a métodos innovadores de financiación
y fuentes de asistencia financiera, y la manera de mejorar la
coordinación de las actividades de cooperación
a nivel nacional;
c) suministre a las Partes interesadas
y a las organizaciones intergubernamentalesy
no
gubernamentales
pertinentes
información
sobre las fuentes disponibles de fondos y sobre las modalidades
de financiación, para facilitar la coordinación
entre dichas Partes; e
d) informe sobre sus actividades
a la Conferencia de las Partes,
a partir
de
su segundo período
ordinario de sesiones.
6. En su primer período de sesiones, la Conferencia de
las Partes deberá adoptar con la entidad que haya identificado
como organización huésped
del Mecanismo Mundial, las disposiciones
apropiadas
para el
funcionamiento administrativo
de dicho Mecanismo, sobre la base,
en lo posible, de los recursos
presupuestarios y de los recursos
humanos
existentes.
7. En su tercer periodo ordinario
de sesiones, la Conferencia de
las Partes
examinará las políticas, modalidades
de funcionamiento y actividades del Mecanismo Mundial responsable
ante ella de conformidad con el párrafo 4, teniendo en
cuenta las disposiciones del artículo 7. Sobre la base
de este examen, estudiará y adoptará las
medidas pertinentes.
PARTE IV: INSTITUCIONES
ARTICULO 22: CONFERENCIA DE LAS PARTES
1. Se establece por la presente una Conferencia de
las Partes.
2. La Conferencia de las Partes,
será el órgano
supremo de la Convención y, conforme a su mandato, adoptará las
decisiones necesarias para promover su aplicación
efectiva.
En particular, la Conferencia de las Partes:
a) examinará regularmente la aplicación de la Convención
y de los acuerdos institucionales a la luz de la experiencia
adquirida a nivel nacional, subregional, regional e internacional
y sobre la base de la evolución de los conocimientos científicos
y tecnológicos;
b) promoverá y facilitará el intercambio de información
sobre las medidas que adopten las Partes, determinará la
forma y el momento de la transmisión de la información
que ha de presentarse de conformidad con el artículo 26,
examinará los informes y formulará recomendaciones
sobre éstos;
c) establecerá los órganos subsidiarios que estime
necesarios para aplicar la Convención;
d) examinará los informes presentados por sus órganos
subsidiarios e impartirá orientación a esos órganos;
e) acordará y aprobará, por consenso, su reglamento
y reglamento financiero, así como los de los órganos
subsidiarios;
f) aprobará enmiendas a la Convención, de conformidad
con los artículos 30 y 31;
g) aprobará un programa y un presupuesto para sus actividades,
incluidas las de sus órganos subsidiarios, y adoptará las
disposiciones necesarias para su financiación;
h) solicitará y utilizará, según corresponda,
los servicios de órganos y organismos competentes, tanto
nacionales o internacionales como intergubernamentalesy no gubernamentales
y la información que éstos
le proporcionen;
i) promoverá y reforzará las relaciones con otras
convenciones pertinentes evitando la duplicación
de esfuerzos; y
j) desempeñará las demás funciones que se
estimen necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de
las Partes aprobará por consenso su propio reglamento,
que incluirá procedimientos para la adopción de
decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos
de adopción de decisiones estipulados en la Convención.
En esos procedimientos podrá especificarse la mayoría
necesaria para la adopción
de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de
las Partes será convocado por la secretaría provisional
a que se refiere el artículo 35 y tendrá lugar
a más tardar un año después de la entrada
en vigor de la Convención. A menos que la Conferencia
de las Partes decida otra cosa, los períodos ordinarios
de sesiones segundo, tercero y cuarto se celebrarán anualmente;
posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones tendrán
lugar cada dos años.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia
de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia
lo decida en un período de sesiones ordinario, o cuando
una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro
de los tres meses siguientes a la fecha en que la Secretaría
Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud, ésta
reciba el apoyo de al menos un
tercio de las Partes.
6. En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia
de las Partes elegirá una Mesa. La estructura y funciones
de la Mesa se estipularán en el reglamento. Al elegir
la Mesa habrá de prestarse la debida atención a
la necesidad de asegurar una distribución geográfica
equitativa y una representación adecuada de los países
Partes afectados, en particular
los de Africa.
7. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados, así como
todo Estado Miembro u observador en ellos que no sea Parte en
la Convención, podrán estar representados en los
períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes como
observadores. Todo órgano u organismo sea nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, competente en las materias
de que trata la Convención que haya informado a la Secretaría
Permanente de su deseo de estar representado en un período
de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser
admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las
Partes presentes. La admisión y participación de
los observadores se regirá por
el reglamento aprobado por la Conferencia
de las Partes.
8. La Conferencia de las Partes
podrá solicitar a organizaciones
nacionales e internacionales competentes y especialmente en las
esferas pertinentes que le proporcionen información en
relación con el inciso (g) del artículo 16, el
inciso (c) del párrafo 1 del artículo 17 y el inciso
(b) del párrafo 2 del artículo
18.
ARTICULO 23: SECRETARIA PERMANENTE
1. Se establece por la presente una Secretaría
Permanente.
2. Las funciones de la Secretaría Permanente serán
las siguientes:
a) organizar los períodos de sesiones de la Conferencia
de las Partes y de los órganos subsidiarios establecidos
en virtud de la Convención
y prestarles los servicios necesarios;
b) reunir y transmitir los informes
que se le presenten;
c) prestar asistencia a los países Partes en desarrollo
afectados, en particular los de Africa, si éstos así lo
solicitan, para que reúnan y transmitan la información
requerida con arreglo a las disposiciones de la Convención;
d) coordinar sus actividades
con las secretarías de otros órganos
y convenciones internacionales
pertinentes;
e) hacer los arreglos administrativos
y contractuales que requiera
el desempeño eficaz de sus funciones, bajo la dirección
general de la Conferencia de las
Partes;
f) preparar informes sobre el
desempeño de sus funciones
en virtud de la Convención
y presentarlos a la Conferencia
de las
Partes; y
g) desempeñar las demás funciones de secretaría
que determine la Conferencia de
las Partes.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de
las Partes designará en su primer período de sesiones
una Secretaría Permanente y adoptará las
disposiciones necesarias para su
funcionamiento.
ARTICULO 24: COMITE DE CIENCIA
Y TECNOLOGIA
1. Por la presente se establece
un Comité de Ciencia y
Tecnología, en calidad de órgano subsidiario, encargado
de proporcionar a la Conferencia de las Partes información
y asesoramiento científico y tecnológico sobre
cuestiones relativas a la lucha contra la desertificación
y la mitigación de los efectos de la sequía. El
Comité cuyas reuniones se celebrarán en conjunto
con los períodos de sesiones de las Partes, tendrá carácter
multidisciplinario y estará abierto a la participación
de todas las Partes. Estará integrado por representantes
gubernamentales competentes en las correspondientes esferas de
especialización. La Conferencia de las Partes aprobará el
mandato del Comité en su primer período
de sesiones.
2. La Conferencia de las Partes
elaborará y mantendrá una
lista de expertos independientes que tengan conocimientos especializados
y experiencias en las esferas pertinentes. La lista se basará en
las candidaturas recibidas por escrito de las Partes, y en ella
se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario
y una representación geográfica
amplia.
3. La Conferencia de las Partes
podrá, según corresponda,
nombrar grupos ad hoc encargados de proporcionar, por conducto
del Comité, información y asesoramiento sobre cuestiones
específicas relativas a los adelantos científicos
y tecnológicos de interés para la lucha contra
la desertificación y la mitigación de los efectos
de la sequía. Esos grupos estarán integrados por
expertos que figuren en la lista, y en su integración
se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario
y una representación geográfica amplia. Esos expertos
deberán tener formación científica y experiencia
sobre el terreno y su nombramiento incumbirá a la Conferencia
de las Partes, por recomendación del Comité. La
Conferencia de las Partes aprobará el
mandato y las modalidades de
trabajo de estos grupos.
ARTICULO 25: RED DE INSTITUCIONES,
ORGANISMOS Y ORGANOS
1. El Comité de Ciencia y Tecnología, bajo la supervisión
de la Conferencia de las Partes, adoptará disposiciones
para emprender un estudio y una evaluación de las redes,
las instituciones, los organismos y los órganos pertinentes
ya existentes que deseen constituirse en unidades de una red.
Esa red apoyará la aplicación de la Convención.
2. Sobre la base de los resultados
del estudio y la evaluación
a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo,
el Comité de Ciencia y Tecnología hará recomendaciones
a la Conferencia de las Partes sobre los medios de facilitar
y reforzar la integración en redes de las unidades a nivel
local y nacional o a otros niveles con el fin de asegurar que
se atienda a las necesidades específicas que se señalan
en los artículos 16 a
19.
3. Teniendo en cuenta esas recomendaciones,
la Conferencia de las Partes:
a) identificará cuáles son las unidades nacionales,
subregionales, regionales e internacionales más aptas
para integrarse en redes y recomendará los
procedimientos operacionales
y el calendario para ello; y
b) identificará cuáles son las unidades más
aptas para facilitar la integración
en red y reforzarla a todo nivel.
PARTE V: PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 26: COMUNICACIÓN DE INFORMACION
1. Cada una de las Partes comunicará a la Conferencia
de las Partes, por conducto de la Secretaría Permanente,
informes sobre las medidas que haya adoptado en aplicación
de la presente Convención para que la Conferencia los
examine en sus períodos ordinarios de sesiones. La Conferencia
de las Partes determinará los plazos de presentación
y el formato de dichos informes.
2. Los países Partes afectados facilitarán una
descripción de las estrategias que hayan adoptado de conformidad
con el artículo 5 de la presente Convención así como
cualquier información pertinente sobre su aplicación.
3. Los países Partes afectados que ejecuten programas
de acción de conformidad con los artículos 9 a
15, facilitarán una descripción detallada de esos
programas y de su aplicación.
4. Cualquier grupo de países Partes afectados podrá presentar
una comunicación conjunta sobre las medidas adoptadas
a nivel subregional o regional en el marco de los programas de
acción.
5. Los países Partes desarrollados informarán sobre
las medidas que hayan adoptado para contribuir a la preparación
y ejecución de los programas de acción, con inclusión
de información sobre los recursos financieros que hayan
proporcionado o estén proporcionando en virtud de la presente
Convención.
6. La información transmitida de conformidad con los párrafos
1 a 4 del presente artículo será comunicada cuanto
antes por la Secretaría Permanente a la Conferencia de
las Partes y a los órganos
subsidiarios pertinentes.
7. La Conferencia de las
Partes facilitará la prestación
a los países Partes en desarrollo afectados, en particular
en Africa, previa solicitud, apoyo técnico y financiero
para reunir y comunicar información con arreglo al presente
artículo, así como para identificar las necesidades
técnicas y financieras relacionadas con los programas
de acción.
ARTICULO 27: COMUNICACIÓN
DE INFORMACION
Medidas para resolver cuestiones
relacionadas con la aplicación
La Conferencia de las Partes examinará y adoptará procedimientos
y mecanismos institucionales para resolver las cuestiones que
puedan plantearse en relación con la aplicación
de la Convención.
ARTICULO 28: ARREGLO DE CONTROVERSIAS
1. Toda controversia entre las
Partes sobre la interpretación
o la aplicación de la Convención, será resuelta
mediante negociación o cualquier otro medio pacífico
de su elección.
2. Al ratificar, aceptar
o aprobar la Convención o adherirse
a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier
Parte que no sea una organización regional de integración
económica podrá declarar en un instrumento escrito
presentado al Depositario que, en lo que respecta a cualquier
controversia sobre la interpretación o la aplicación
de la Convención, reconoce como obligatorio en relación
con cualquier Parte que acepte la misma obligación
uno o ambos de los siguientes
medios para el arreglo
de controversias:
a) el arbitraje de conformidad
con un procedimiento adoptado
en cuanto sea posible por la
Conferencia de
las Partes
en un anexo;
b) la presentación
de la controversia a la
Corte Internacional de
Justicia.
3. Una Parte que sea una
organización regional de integración
económica podrá hacer una declaración de
efecto análogo en relación con el arbitraje, con
arreglo al procedimiento señalado en el inciso (a) del
párrafo 2 del presente artículo.
4. Las declaraciones que
se formulen de conformidad
con
el párrafo
2 del presente artículo seguirán en vigor hasta
su expiración en el plazo previsto en ellas o hasta que
expire un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se
haya entregado al Depositario la notificación escrita
de su revocación.
5. La expiración de una declaración, una notificación
de revocación o una nueva declaración no afectarán
en modo alguno los procedimientos
pendientes ante un tribunal
de arbitraje o ante
la Corte Internacional
de Justicia, a
menos que las Partes en
la controversia acuerden
otra
cosa.
6. Las Partes en una controversia,
en caso de que no acepten
el mismo procedimiento
ni ninguno
de
los procedimientos
previstos en el párrafo 2 del presente artículo, si no han
conseguido resolver su controversia dentro de los 12 meses siguientes
a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia
de dicha controversia, la someterán a conciliación,
a petición de cualquiera
de ellas, de conformidad
con el procedimiento
adoptado
en
cuanto sea posible
por la Conferencia
de las Partes en un anexo.
ARTICULO 29: RANGO JURIDICO DE
LOS ANEXOS
1. Los anexos forman parte
integrante de la Convención
y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia
a la Convención
constituye una referencia
a sus anexos.
2. Las Partes interpretarán las disposiciones de los anexos
de manera conforme con los derechos y las obligaciones que les
incumben con arreglo a los artículos de la Convención.
ARTICULO 30: ENMIENDAS
A LA CONVENCIÓN
1. Cualquiera de las Partes
podrá proponer enmiendas a
la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse
en un período ordinario de sesiones de la Conferencia
de las Partes. La Secretaría Permanente deberá comunicar
a las partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis
meses antes de la sesión en que se proponga dicha aprobación.
La Secretaría Permanente
comunicará
asimismo los proyectos
de enmienda a los signatarios
de la Convención.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en
llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de
enmienda a la Convención. En caso de que se agoten todas
las posibilidades de consenso sin que se haya llegado a un acuerdo,
como último recurso la enmienda será aprobada por
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes
en la sesión. La Secretaría Permanente comunicará la
enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a
todas las Partes para su ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
4. Los instrumentos de
ratificación, aceptación
o aprobación de las enmiendas o de adhesión a ellas
se entregarán al Depositario. Las enmiendas aprobadas
de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo
entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado
al nonagésimo día contado desde la fecha en que
el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de por
lo menos dos tercios de las Partes en la Convención, que
hayan sido también Partes en ella a la época de
la aprobación de
las enmiendas.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás
Partes el nonagésimo día contado desde la fecha
en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de las enmiendas o de adhesión
a ellas.
6. A los fines de este
artículo y del artículo
31, por "Partes presentes y votantes" se
entiende las Partes presentes
que emitan un voto afirmativo
o negativo.
ARTICULO 31: APROBACIÓN
Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS
1. Todo anexo adicional
de la Convención y toda enmienda
a un anexo serán propuestos y aprobados con arreglo al
procedimiento de enmienda de la Convención establecido
en el artículo 30, a condición de que, cuando se
apruebe un anexo adicional de aplicación regional o una
enmienda a cualquier anexo de aplicación regional, la
mayoría prevista en ese artículo comprenda una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes
de la región de que se trate. La aprobación o la
enmienda de un anexo será comunicada
por el Depositario a todas
las Partes.
2. Todo anexo que no sea
un anexo de aplicación regional,
o toda enmienda a un anexo que no sea una enmienda a un anexo
de aplicación regional, que hayan sido aprobados con arreglo
el párrafo 1 del presente artículo, entrarán
en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses
después de la fecha en que el Depositario haya comunicado
a las Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda,
con excepción de las Partes que hayan notificado por escrito
al Depositario, dentro de ese período, su no aceptación
del anexo o de la enmienda. Para las Partes que hayan retirado
su notificación de no aceptación, el anexo o la
enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el
retiro de dicha notificación.
3. Todo anexo adicional
de aplicación regional o toda
enmienda a cualquier anexo de aplicación regional que
hayan sido aprobados con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo, entrarán en vigor para todas las Partes
en la Convención seis meses después de la fecha
en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación
de dicho anexo o enmienda, con excepción
de:
a) las Partes que hayan
notificado por escrito
al Depositario,
dentro de ese
período de seis meses, su no aceptación
de dicho anexo adicional de aplicación regional o enmienda
a un anexo de aplicación
regional.
Para las Partes que hayan
retirado su notificación de
no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán
en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha
en que el Depositario haya recibido el retiro de dicha notificación;
y (b) las Partes que hayan
hecho una declaración con respecto
a los anexos adicionales de aplicación regional o las
enmiendas a los anexos de aplicación regional, de conformidad
con el párrafo 4 del artículo 34. En este caso,
los anexos o enmiendas entrarán en vigor para dichas Partes
al nonagésimo día contado desde la fecha en que
depositen su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de los anexos o enmiendas, o de adhesión
a ellos.
4. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un
anexo supone enmendar la Convención, dicho anexo o enmienda
no entrará en vigor en tanto no entre en vigor la enmienda
a la Convención.
ARTICULO 32: Derecho de voto
1. A reserva de lo dispuesto
en el párrafo 2 del presente
artículo, cada Parte en la Convención tendrá un
voto. 2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán
su derecho de voto con un número de votos igual al número
de sus Estados Miembros que sean Partes en la Convención.
Esas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si cualquiera
de sus Estados
Miembros
ejerce el suyo y viceversa.
PARTE VI: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 33: Firma
La presente Convención quedará abierta a la firma
de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera
de sus organismos especializados o que sean Partes en el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia, y de las organizaciones
regionales de integración económica, en París,
el 14 y 15 de octubre
1994, y posteriormente
en la
Sede de
las Naciones Unidas,
en Nueva York, hasta
el 13 de octubre
1995.
ARTICULO 34: Ratificación, aceptación, aprobación
y adhesión
1. La Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de los
Estados y de las organizaciones regionales de integración
económica. Quedará abierta a la adhesión
a partir del día siguiente de aquel en que la Convención
quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
en poder del Depositario. 2. Las organizaciones regionales de
integración económica que pasen a ser Partes en
la Convención sin que ninguno de sus Estados Miembros
lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que les
incumban en virtud de la Convención. En el caso de las
organizaciones que tengan uno o más Estados Miembros que
sean Partes en la Convención, la organización de
que se trate y sus Estados Miembros determinarán sus respectivas
responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
que les incumban en virtud de la Convención. En esos casos,
la organización y sus Estados Miembros no podrán
ejercer simultáneamente los derechos conferidos por la
Convención. 3. Las organizaciones regionales de integración
económica definirán en sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión el alcance
de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
Convención. Asimismo, esas organizaciones comunicarán
sin demora cualquier modificación sustancial del alcance
de su competencia al Depositario, quien la comunicará,
a su vez, a las Partes. 4. En su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión cualquier
Parte podrá declarar en relación con todo anexo
adicional de aplicación regional o toda enmienda a un
acuerdo de aplicación regional, que ellos entrarán
en vigor para esa Parte sólo una vez que se deposite el
respectivo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
ARTICULO 35: Disposiciones provisionales
Las funciones de la Secretaría a que se hace referencia
en el artículo 23 serán desempeñadas a título
provisional, hasta que la Conferencia de las Partes concluya
su primer período de sesiones, por la Secretaría
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
su resolución
47/188, de 22 de diciembre
de 1992.
ARTICULO 36: Entrada en vigor
1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo
día contado desde la fecha en que se haya depositado el
quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión. 2. En lo que respecta a
cada Estado u organización regional de integración
económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención
o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, la Convención entrará en vigor
al nonagésimo día contado desde la fecha en que
el Estado o la organización de que se trate haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión. 3. A los efectos de los párrafos 1
y 2 del presente artículo, el instrumento que deposite
una organización regional de integración económica
no se considerará como adicional de los que hayan depositado
los Estados Miembros de la organización.
ARTICULO 37: Reservas
No se podrán formular reservas a la presente Convención.
ARTICULO 38: Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención
mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier
momento después de que hayan transcurrido tres años
a partir de la fecha en que la Convención haya entrado
en vigor para la Parte de que se trate. 2. La denuncia surtirá efecto
al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario
haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente,
en la fecha que se indique en la notificación.
ARTICULO 39: Depositario
El Secretario General de las
Naciones Unidas
será el Depositario
de la Convención.
ARTICULO 40:
Textos auténticos
El original
de la presente
Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario
General de
las Naciones
Unidas.
EN TESTIMONIO
DE LO CUAL
los infrascritos,
debidamente
autorizados
al efecto,
han firmado
la
presente Convención. HECHA en
París, el día
diecisiete
de junio de
mil
novecientos
noventa
y cuatro.
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