Organización de las Naciones Unidas
(O.N.U.)
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES
Washington, 3 de marzo de 1973
Enmendada en Bonn, el 22 de junio de 1979
Los Estados Contratantes,
Reconociendo que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas,
bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable
de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser
protegidas para esta generación y las venideras;
Conscientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres
desde los puntos de vista estético, científico,
cultural, recreativo y económico;
Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser
los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;
Reconociendo además que la cooperación internacional
es esencial para la protección de ciertas especies de
fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva
mediante el comercio internacional;
Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas
a este fin;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, y salvo
que el contexto indique otra cosa:
a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población
geográficamente aislada de una u otra;
b) "Espécimen" significa:
i) todo animal o planta, vivo o muerto;
ii) en el caso de un animal de una especie incluida en
los Apéndices
I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable;
en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice
III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable
que haya sido especificado en el Apéndice III en relación
a dicha especie;
iii) en el caso de una planta, para especies incluidas
en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable; y para especies incluidas en los Apéndices
II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable
especificado en dichos Apéndices en relación
con dicha especie;
c) "Comercio" significa exportación, reexportación,
importación o introducción procedente del
mar;
d) "Reexportación" significa la exportación
de todo espécimen que haya sido previamente importado;
e) "Introducción procedente del mar" significa
el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie
capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción
de cualquier Estado;
f) "Autoridad Científica" significa una autoridad
científica nacional designada de acuerdo con el Artículo
IX;
g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad
administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo
IX;
h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente
Convención ha entrado en vigor.
Artículo II
Principios Fundamentales
1. El Apéndice I incluirá todas las especies en
peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por
el comercio. El comercio en especímenes de estas especies
deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente
estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia
y se autorizará solamente bajo circunstancias
excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a) todas las especies que, si bien en la actualidad no
se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían
llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes
de dichas especies esté sujeto a una reglamentación
estricta a fin de evitar utilización incompatible
con su supervivencia; y
b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio,
que también deberán sujetarse a reglamentación
con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las
especies a que se refiere el subpárrafo (a) del presente
párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies
que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas
a reglamentación dentro de su jurisdicción con
el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que
necesitan la cooperación de otras Partes en el
control de su comercio.
4. Las Partes no permitirán el comercio en especímenes
de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto
de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo III
Reglamentación del Comercio en Especímenes de Especies
Incluidas en el Apéndice
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas
en el Apéndice I se realizará de conformidad con
las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación
de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
I requerirá la previa concesión y presentación
de un permiso de exportación, el cual únicamente
se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación
haya manifestado que esa exportación no perjudicará la
supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención
de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección
de su fauna y flora;
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado
y transportado de manera que se reduzca al mínimo
el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato;
y
d) que una Autoridad Administrativa del estado de exportación
haya verificado que un permiso de importación para el
espécimen ha sido concedido.
3. La importación de cualquier espécimen de una
especie incluida en el Apéndice I requerirá la
previa concesión y presentación de un permiso de
importación y de un permiso de exportación o certificado
de reexportación. El permiso de importación únicamente
se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de importación
haya manifestado que los fines de la importación no serán
en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Científica del Estado de importación
haya verificado que quien se propone recibir un espécimen
vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente;
y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación
haya verificado que el espécimen no será utilizado
para fines primordialmente comerciales.
4. La reexportación de cualquier espécimen de una
especie incluida en el Apéndice I requerirá la
previa concesión y presentación de un certificado
de reexportación, el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del estado de reexportación
haya verificado que el espécimen fue importado en dicho
Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado
y transportado de manera que se reduzca al mínimo
el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato;
y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que un permiso de importación para cualquier
espécimen vivo ha sido concedido.
5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen
de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la
previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad
Administrativa del Estado de introducción. Unicamente
se concederá un certificado una vez satisfechos
los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción
haya manifestado que la introducción no perjudicará la
supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción
haya verificado que quien se propone recibir un espécimen
vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente;
y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción
haya verificado que el espécimen no será utilizado
para fines primordialmente comerciales.
Artículo IV
Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies
Incluidas en el Apéndice II
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas
en el Apéndice II se realizará de conformidad con
las disposiciones del presente Artículo. La exportación
de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
II requerirá la previa concesión y presentación
de un permiso de exportación, el cual únicamente
se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación
haya manifestado que esa exportación no perjudicará la
supervivencia de esa especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado
de exportación
haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención
de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección
de su fauna y flora; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado
de exportación
haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado
y transportado de manera que se reduzca al mínimo
el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. Una Autoridad Científica de cada parte vigilará los
permisos de exportación expedidos por ese Estado para
especímenes de especies incluidas en el Apéndice
II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes.
Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación
de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse
a fin de conservarla, a través de su hábitat, en
un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se
halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual
esa especie sería susceptible de inclusión en el
Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará a
la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas
a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de
exportación para especímenes de dicha especie.
4. La importación de cualquier espécimen de una
especie incluida en el Apéndice II requerirá la
previa presentación de un permiso de exportación
o de un certificado de reexportación.
5. La reexportación de cualquier espécimen de una
especie incluida en el Apéndice II requerirá la
previa concesión y presentación de un certificado
de reexportación, el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado
de reexportación
haya verificado que el espécimen fue importado en dicho
Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado
de reexportación
haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado
y transportado de manera que se reduzca al mínimo
el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen
de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la
previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad
Administrativa del Estado de introducción. Unicamente
se concederá un certificado una vez satisfechos
los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción
haya manifestado que la introducción no perjudicará la
supervivencia de dicha especie; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado
de introducción
haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado
de manera que se reduzca al mínimo el riesgo
de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del
presente Artículo podrán concederse por períodos
que no excedan de un año para cantidades totales de especímenes
a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento
de una Autoridad Científica que haya consultado con otras
autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado,
autoridades científicas internacionales.
Artículo V
Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies
Incluidas en el Apéndice III
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas
en el Apéndice III se realizará de conformidad
con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación
de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho
Apéndice, requerirá la previa concesión
y presentación de un permiso de exportación, el
cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado
de exportación
haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención
de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección
de su fauna y flora; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado
de exportación
haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado
y transportado de manera que se reduzca al mínimo
el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
3. La importación de cualquier espécimen de una
especie incluida en el Apéndice III requerirá,
salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente
Artículo, la previa presentación de un certificado
de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación
proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice
III.
4. En el caso de una reexportación, un certificado
concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
en el sentido de que el espécimen fue transformado en
ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado
por el Estado de importación como prueba de que se ha
cumplido con las disposiciones de la presente Convención
respecto de ese espécimen.
Artículo VI
Permisos y Certificados
1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad
con las disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán
ajustarse a las disposiciones del presente Artículo.
2. Cada permiso de exportación contendrá la información
especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente
podrá usarse para exportación dentro de un período
de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
3. Cada permiso o certificado contendrá el título
de la presente Convención, el nombre y cualquier sello
de identificación de la Autoridad Administrativa que lo
conceda y un número de control asignado
por la Autoridad Administrativa.
4. Todas las copias de un permiso o certificado
expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas
como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en
lugar del original, a menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un permiso o certificado separado para
cada embarque de especímenes.
6. Una Autoridad Administrativa del Estado
de importación
de cualquier espécimen cancelará y conservará el
permiso de exportación o certificado de reexportación
y cualquier permiso de importación correspondiente presentado
para amparar la importación de ese espécimen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad
Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen
para facilitar su identificación. Para estos fines, marca
significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo
u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado
de manera tal que haga su falsificación por personas no
autorizadas lo más difícil posible.
Artículo VII
Exenciones y Otras Disposiciones Especiales
Relacionadas con el Comercio
1. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se
aplicarán al tránsito o transbordo de especímenes
a través, o en el territorio de una Parte mientras los
especímenes permanecen bajo control aduanero.
2. Cuando una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación
o de reexportación haya verificado que un espécimen
fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en
vigor las disposiciones de la presente Convención respecto
de ese espécimen, las disposiciones de los Artículos
III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen
si la Autoridad Administrativa expide un certificado
a tal efecto.
3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se
aplicarán a especímenes que son artículos
personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si:
a) en el caso de especímenes de una especie incluida en
el Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el dueño
fuera del Estado de su residencia normal y se
importen en ese Estado; o
b) en el caso de especímenes de una especie incluida en
el Apéndice II:
i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del
Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo
la separación del medio silvestre;
ii) éstos se importan en el Estado de residencia normal
del dueño; y
iii) el Estado en que se produjo la separación del medio
silvestre requiere la previa concesión de permisos de
exportación antes de cualquier exportación de esos
especímenes; a menos que una Autoridad Administrativa
haya verificado que los especímenes fueron adquiridos
antes que las disposiciones de la presente Convención
entraran en vigor respecto de ese espécimen.
4. Los especímenes de una especie animal incluida en el
Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales,
o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos
artificialmente para fines comerciales, serán considerados
especímenes de las especies incluidas en el Apéndice
II.
5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que cualquier espécimen de una especie
animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen
de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o
que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado
de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa
a ese efecto será aceptado en sustitución de los
permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos
III, IV o V.
6. Las Disposiciones de los Artículos III,
IV y V no se aplicarán al préstamo, donación
o intercambio no comercial entre científicos e instituciones
científicas registrados con la Autoridad Administrativa
de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes
preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas
vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad
Administrativa.
7. Una Autoridad Administrativa de cualquier
Estado podrá dispensar con los requisitos de los Artículos
III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados,
de especímenes que formen parte de un parque zoológico,
circo, colección zoológica o botánica
ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre
que:
a) el exportador o importador registre todos
los detalles sobre esos especímenes con
la Autoridad Administrativa;
b) los especímenes están comprendidos en cualquiera
de las categorías mencionadas en los párrafos 2
o 5 del presente Artículo, y
c) la Autoridad Administrativa haya verificado
que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera
que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
Artículo VIII
Medidas que deberán tomar las Partes
1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar
por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio
de especímenes en violación de las mismas. Estas
medidas incluirán:
a) sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes,
o ambos; y
b) prever la confiscación o devolución al Estado
de exportación de dichos especímenes.
2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo
1 del presente Artículo, cualquier Parte podrá,
cuando lo estime necesario, disponer cualquier método
de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de
la confiscación de un espécimen adquirido en violación
de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones
de la presente Convención.
3. En la medida posible, las Partes velarán por que se
cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas
para el comercio en especímenes. Para facilitar lo anterior,
cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos
de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes
para su despacho. Las Partes deberán verificar además
que todo espécimen vivo, durante cualquier período
de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente,
con el fin de reducir al mínimo
el riesgo de heridas, deterioro en su salud
o maltrato.
4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad
con las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo:
a) el espécimen será confiado
a una Autoridad Administrativa del Estado
confiscador;
b) la Autoridad Administrativa, después de consultar con
el Estado de exportación, devolverá el espécimen
a ese Estado a costo del mismo, o su Centro de Rescate u otro
lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible
con los objetivos de esta Convención;
y
c) la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría
de una Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable,
podrá consultar con la Secretaría, con el fin de
facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad
con el subpárrafo (b) del presente párrafo, incluyendo
la selección del Centro de Rescate
u otro lugar.
5. Un Centro de Rescate, tal como lo define
el párrafo
4 del presente Artículo significa una institución
designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar
de los especímenes vivos, especialmente
de aquellos que hayan sido confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en
especímenes de las especies incluidas en los Apéndices
I, II y III que deberán contener:
a) los nombres y las direcciones de los exportadores
e importadores; y
b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados
emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho
comercio; las cantidades y los tipos de especímenes, los
nombres de las especies incluidas en los Apéndices I,
II, y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de
los especímenes.
7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría
informes periódicos sobre la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención,
incluyendo:
a) un informe anual que contenga un resumen
de la información
prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 6 del
presente Artículo; y
b) un informe bienal sobre medidas legislativas,
reglamentarias y administrativas adoptadas
con el fin de cumplir con
las disposiciones de la presente Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo 7
del presente Artículo estará disponible al público
cuando así lo permita la legislación
vigente de la Parte interesada.
Artículo IX
Autoridad Administrativa y Científicas
1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte
designará:
a) una o más Autoridades Administrativas
competentes para conceder permisos o
certificados en nombre de
dicha Parte; y
b) una o más Autoridades Científicas.
2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al
Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad
Administrativa autorizada para comunicarse con las otras Partes
y con la Secretaría.
3. Cualquier cambio en las designaciones
o autorizaciones previstas en el presente Artículo, será comunicado
a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin
de que sea transmitido a todas las demás
Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad
Administrativa designada de conformidad con el párrafo
2 d
FUENTE: DERECHO AMBIENTAL EDICION 2000-
Mario F Valls & Felix
Isla
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